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La Audiencia Provincial resuelve los recursos de apelación interpuestos por los condenados por una falta de lesiones por imprudencia leve, D. Luis F. y Dª Andrea, el primero en calidad de encargado de la empresa y la segunda como Presidenta del Consejo de Administración de la entidad “M P, S.L” solicitando su absolución y el recurso del propio accidentado D. Constantino que reclama se incrementen las cantidades impuestas como indemnización.

En la sentencia inicial se había condenado a D. Luis F. y Dª Andrea como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el articulo 621.3 del Código Penal. Se consideró que los condenados habían infringido el deber de cuidado, al eludir las medidas de seguridad en el procedimiento de limpieza de la máquina de cocer sangre, haciendo posible que la limpieza de las aspas se realizara con manguera de agua mientras aquellas estaban en funcionamiento. Este peligro se concretó en el atrapamiento de la mano derecha del trabajador, sufriendo lesiones graves en dos dedos de dicha mano.

El recurso planteado ante la Audiencia se basa en los siguientes puntos:

1- El encargado de la empresa alega que las instrucciones dadas al trabajador para hacer esta tarea, eran hacerlo con las aspas paradas y que por lo tanto el resultado lesivo se debió a la exclusiva responsabilidad del trabajador.
2- Dª Andrea alega que no puede ser incluida como sujeto activo de la falta cometida por carecer de funciones ejecutivas en la empresa, habiendo adquirido la condición de Presidenta del Consejo de Administración como consecuencia automática de su cargo de Alcaldesa de la localidad, al estar participada la sociedad por el Ayuntamiento.
3- Se entiende por los encausados que la responsabilidad del trabajador por su conducta negligente debe absorber la de aquellos
4- El accidentado impugna el importe de la indemnización que considera debe elevarse a 96.440 euros frente a los 58.736,76 euros reconocidos inicialmente.

La Audiencia Provincial resuelve los recursos planteados de la siguiente manera.

• En relación al punto primero se desestima la pretensión del encargado de la empresa, ya que el procedimiento de limpieza de las aspas en funcionamiento era habitual, tal como fue corroborado por el técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta y en la evaluación de riesgos laborales que la sociedad de prevención correspondiente realizó para la empresa donde se alertaba expresamente del peligro de este procedimiento, estableciéndose medidas correctoras al respecto. Este procedimiento de trabajo se repetía además varias veces a lo largo del día por lo que el encargado debía conocer necesariamente su utilización. Se alega por la Audiencia que no se precisa una orden concreta para que nazca la responsabilidad derivada de la omisión de la seguridad laboral, pues esta ya surge con la mera tolerancia o permisividad hacia procedimientos laborales notoriamente inseguros. Tampoco el conocimiento que el trabajador tuviese de la máquina o del riesgo existente exonera de responsabilidad a quienes están obligados a poner los medios de protección adecuados. Es un principio asentado que la protección del trabajador se extiende incluso a sus propias imprudencias profesionales (confianza, rutina…)

• En relación al segundo punto, también se desestima la reclamación de la Presidenta del Consejo de Administración de la empresa alegando que no podía ser considerada sujeto activo de la falta al ostentar el cargo como consecuencia automática de su cargo de Alcaldesa de la localidad y que no percibía remuneración alguna por sus actividades. Frente a estas alegaciones la Audiencia las desestima exponiendo distintos motivos. En primer lugar por la obligación genérica establecida en el artículo 14 de la LPRL efectuando para ello un seguimiento continúo de la efectiva ejecución de las actividades preventivas. En este caso como no se habían ejecutado las medidas previstas en la evaluación de riesgos la responsabilidad del empresario es evidente. Además considera que el concepto de “empresario” debe considerarse en sentido amplio, no estando limitado al titular de una empresa y atribuyendo responsabilidad penal a quien “actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica”, recayendo esta administración de hecho en la recurrente. Al asumir la responsabilidad inherente al puesto, asume las funciones de dirección empresarial con independencia de no percibir remuneración por ello.

• Se desestima la petición de los encausados de elevar el porcentaje de la contribución del accidentado al resultado del 10% reconocido inicialmente al 85% solicitado en el recurso. Considera la Audiencia que no se observa que la víctima haya contribuido con una negligencia decisiva a la producción del resultado, teniendo en cuenta además la flagrante omisión de medidas de seguridad de los recurrentes.

• En cuanto a la petición del perjudicado impugnando el importe de la indemnización, la Audiencia la desestima al considerar que la cantidad no es revisable salvo error en las bases tomadas en consideración o manifiesta desproporción, circunstancias que no se consideran en el caso al haberse tomado como criterios orientativos el baremo establecido para la valoración de daños personales en accidentes de circulación.

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