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El actor sufrió el 21 de junio de 2004 un accidente de trabajo consistente en caída de un árbol al que estaba subido quitando chupones, por romperse la rama en la que se apoyaba. Para la poda de árboles la empresa pone a disposición de sus trabajadores guantes, gorra y gafas, tijeras de poda, tijeras de brazo y sierra de brazo articulado. Para la poda de las partes más altas del árbol la empresa dispone de escaleras largas y cortas y escaleras de tijera o también, para hacerse desde el suelo de tijeras braceras o sierra telescópica.

Los árboles de la finca son naranjos y la rama partida en la que se produjo el accidente se hallaba a 1, 25 metros de altura.

Dictó el INSS resolución en noviembre de 2005 que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total. El actor ha percibido de la Mutua de Accidentes de Trabajo la prestación de incapacidad temporal. A causa del accidente el actor ha quedado con una limitación del balance articular del tobillo derecho del 75%, un edema que provoca oscuridad en la zona, hinchazón de la pierna y pie torcido que requiere el uso continuado de venda elástica.

El actor interpuso papeleta de conciliación en 2006 y demanda en 2007, la cual fue archivada mediante auto por falta de subsanación. Interpuso nueva demanda en 2008. Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación el demandante.

Quien crea un riesgo debe responder por él. Se ha pasado a la teoría del daño objetivo en la que el deber indemnizatorio por el daño causado, nace sin necesidad de culpa en el sujeto agente.

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, argumenta el recurrente que la omisión del Plan de Prevención de Riesgos Laborales ha llevado consigo la falta de evaluación del riesgo ni su magnitud.

Con independencia de que la alegación relativa a la falta de un Plan de Prevención es la primera vez que se efectúa en este procedimiento, esto es, ni figura en la demanda (cuya única alegación fue la falta de equipo alguno de protección), ni se invocó en el acto del juicio (no consta en el Acta), se dirá en cualquier caso que, ciertamente, la realización de un Plan de Prevención es preceptiva y su omisión podrá conllevar la correspondiente sanción, pero su sola falta no implicará de manera automática la responsabilidad empresarial por un accidente si éste no guarda relación alguna con la omisión del mencionado Plan, esto es, si el accidente se hubiera producido con independencia de la existencia del Plan.

Y eso resulta ser lo ocurrido en el presente caso, dado que, en primer lugar, el árbol en el que trabajaba el actor era un naranjo y la altura a la que se encontraba la rama en la que aquél se apoyaba era tan solo de 1,25 metros, lo que, según lo dispuesto en el Real Decreto 1.215/1997 ( RCL 1997, 2010) , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajos, en concreto en su Art. 4 (relativo a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura), en su apartado 2.3, excluye la necesidad de utilización de medios de protección individual anticaídas para el trabajo en altura, tales como el arnés, cinturón etc. (preceptivos a partir de los 3,5 metros). Por otra parte, resulta acreditado que la empresa puso a disposición del trabajador guantes, gorra, gafas, tijeras de brazo y sierra de brazo articulado, disponiendo además, para la poda de las partes más altas del árbol, de esclaras largas y cortas así como escaleras de tijeras; igualmente posee tijeras braceras y sierra telescópica para la poda desde el suelo.

En tales circunstancias y con todos los medios posibles para trabajar con seguridad e incluso desde el suelo, la caída desde tan solo 1,25 m. no es posible ser achacada a la falta de medida alguna de seguridad por parte de la empleadora, habiéndose elegido en todo caso por el trabajador una posición o rama inadecuada, en lugar de otra alternativa de las que disponía que resultara más segura, y que fortuitamente vino a romperse y a provocar la caída del trabajador, quien a pesar de la poca altura, resultó herido en el tobillo, sin que pueda alcanzarse a determinar qué otros medios, además de los que ya habían sido puestos a disposición del trabajador y que éste decidió no utilizar, hubieran podido evitar el percance, razones que imponen la confirmación de la Resolución impugnada.

El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

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