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La actora prestaba servicios para la demandada como Auxiliar de Laboratorio, que realizaba análisis diversos tanto para la empresa como para terceros. Este laboratorio se extinguió por entender que esos análisis para terceros podían hacerse en laboratorios particulares. En fecha posterior se adscribió a la actora al Servicio de Aguas. Esta adscripción ha devenido firme.

La actora con anterioridad al había padeció una infección de la bacteria Coixela Burnetti, adquiriendo fiebres Q con repercusiones posteriores. Ha iniciado un período de baja, que se ha tramitado como derivado de enfermedad profesional por resolución del INSS.

En el laboratorio del Servicio de Aguas se hacen análisis de las muestras de aguas que se les proporciona, se utilizan los correspondientes reactivos y existen medidas de protección como guantes y mascarillas, a disposición de los trabajadores.

Del dictamen pericial se infiere que: La enfermedad, de la actora, se contagia de animal a persona. La enfermedad puede aparecer en unidades de eliminación de residuos e instalaciones depuradoras de aguas. El laboratorio de análisis de aguas no es ni lo uno ni lo otro.
- Los anticuerpos hallados en dos trabajadores afectados son de origen antiguo y no ha habido cambios en los títulos de estos anticuerpos.
- La enfermedad puede originarse por picaduras de garrapatas o consumo de leche cruda.- En algunos laboratorios puede haber riesgos, pero se especifica que son laboratorios donde se manipulan ovejas con fines de investigación.
- Sólo cabría pensar en análisis de aguas residuales. El lugar de trabajo no es un centro de tratamiento de aguas residuales ni una depuradora. Es factible que alguna vez haya que hacer un cultivo en una muestra de aguas residuales, pero son casos muy concretos en los que se deben tomar medidas de prevención consistentes, fundamentalmente, en una higiene minuciosa y en el uso de guantes, gorros o mascarillas. Es obligación de la empresa suministrarlos y aparece cumplida a lo largo de las actuaciones.

Se ha de partir de la base -incuestionable para la Sala- de que los requisitos de la adscripción por motivos de salud consistentes en la ratificación del Médico de Empresa y el informe favorable de la Comisión Paritaria no pueden en ningún caso entenderse beneficiados con inmunidad frente a su posible fiscalización judicial, puesto que el ejercicio de un derecho -y menos el fundamental derecho a la salud: artículo 43.1 CE (RCL 1978\2836) - no puede quedar al injustificado arbitrio de un tercero, incluso aunque así se haya pactado en convenio colectivo; y ello es cierto hasta el punto de que sobre el propio poder de dirección del empresario mantenía antigua jurisprudencia que la citada potestad "no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra sometido a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho de trabajo impone. Y si al empresario se ha de controlar jurisdiccionalmente el regular ejercicio de su poder de dirección, con mayor motivo ha de hacerse respecto de facultades decisorias "delegadas" -directa o indirectamente en concretas personas u órganos.

Y en concreto, el artículo 25.1 LPRL (RCL 1995\3053) (Ley 31/1995, de 8 /Noviembre) dispone con rotundidad y cualidad de ius cogens que "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. [...] Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos [...] ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo". El precepto se reitera -con más detalle- para la protección de la maternidad en el artículo 26 de la misma LPRL.

Lo que significa que el derecho a la medida movilizadora por causa de salud, en forma alguna puede quedar minorado por la regulación que al efecto pueda hacerse en el Convenio Colectivo, siendo nula toda prescripción que al efecto se haga en el mismo, atribuyéndole carácter discrecional o sujetándolo a cualesquiera condiciones, pues se trata -por disposición legal- de un derecho irrenunciable del trabajador y una correlativa obligación del empresario”.

Ahora bien, yendo al caso concreto, conforme, sobre todo, a los informes destacados, debemos reseñar: la enfermedad que padece la actora se transmite, fundamentalmente, por contacto con animales, lo cual no ocurre en su actual puesto de trabajo; el riesgo habría que asociarlo al análisis de aguas residuales, los cuales se realizan de forma muy puntual y, en estos supuestos, con los medios y medidas de protección adecuados-guantes, gorros...-, que proporciona la propia demandada.

Siendo ello así, a todos los efectos de lo dispuesto en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL, en relación con el Art. 25 LPRL, debemos concluir con el tribunal de instancia, que no se ha acreditado, en forma adecuada, que el nuevo puesto de trabajo adjudicado a la actora, perjudique su estado de salud o dolencias que padece.

En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

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