Se interpone por la empresa XXXX, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10/05/2010, sobre reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad.

En sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo sufrido por Justo el 16/03/2005, estableciendo un recargo del 40% de las prestaciones causadas, condenando a la empresa XXX como responsable del pago a constituir en el Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para cubrir dicho recargo. En esta sentencia se considera probado lo siguiente: Actúa como demandante la viuda del causante, D. Justo, que prestaba servicios para la demandada XXX, desde 20/01/1994, con categoría profesional de Peón, cobrando un salario mensual de XXXXX, y en posesión del permiso de conducir clase B con validez hasta 24/10/2007. El día 16/03/2005 sobre las 16:12 horas, mientras el causante por razón de su trabajo, conducía el tractor marca Ebro 155E propiedad de la empresa demandada, por la carretera C-241 dirección Manresa, sufrió un accidente de tráfico al salirse de la vía y volcar el vehículo quedando éste al revés y con el causante atrapado bajo el mismo con un fuerte traumatismo con aplastamiento craneal que le causó la muerte. El vehículo era un tractor agrícola con acoplamiento de pala excavadora en la parte delantera y contrapeso en la parte posterior, que no contaba con barra antivuelco. El accidente se produjo en la zona de la carretera diáfana, con visibilidad de 75 m. en una curva de ángulo de giro amplio que el vehículo no trazó bien por causas desconocidas, saliendo por la tangente, produciéndose el vuelco porque, tras el arcén, había un terraplén de unos 90 cm. Del resultado de las analíticas toxicológicas de las muestras extraídas en la autopsia realizada al causante, se determinó una concentración de etanol en sangre de 1,45 gramos/litro. La demandante inició actuaciones ante la Entidad Gestora para que se determinase la responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad en el accidente, denegándose tal petición por el INSS. Se formuló recurso de suplicación que fue desestimado y posteriormente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Se presenta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de enero de 2003, donde se declaraba no haber lugar a recargo alguno. En este caso, el trabajador D. Dxxx, que venía prestando sus servicios como estibador sufrió un accidente de trabajo. El trabajador se disponía a extraer cuñas de madera depositadas en un balde de hierro, para situarlas entre las bobinas metálicas ya descargadas y evitar así su desplazamiento. Como creyó que iba a necesitar muchas cuñas, para adelantar el proceso de trabajo, y mientras esperaba a la carretilla, retiró los pestillos de seguridad de un lado y se dirigió al otro lado para, una vez suspendido el balde por la carretilla, retirar el pestillo de seguridad de un lado y se dirigió al otro lado para, una vez suspendido el balde por la carretilla, retirar el pestillo de seguridad restante, completando el desenganche. Al no existir en este balde los últimos pestillos de seguridad, cuando el trabajador rodeó el depósito pasando por la zona frontal, se produjo el vuelco del asa, que impactó en su caída contra el tórax del operario, tirándole al suelo y golpeándose el pie derecho. Los baldes poseen un asa de hierro macizo que es abatible en ambas direcciones al estar inserta en un eje situado en la parte inferior del recipiente. Estos pestillos de seguridad existían en su origen y se fueron rompiendo por el transcurso del tiempo, existiendo en la empresa seis baldes, de los cuales solo uno disponía de pestillos de seguridad a ambos lados, cuatro tenían pestillo solo en un lado y uno poseía pestillos a un lado, unidos por una barra de hierro para impedir que se retiraran para liberar el asa. La sentencia entendió que no existía infracción del artículo 19 del ET por mediar imprudencia del trabajador, contra la que no juega la obligación de vigilancia de la empresa, que no puede impedir una conducta incomprensible del trabajador. Además si tan mal estaban los pestillos, los trabajadores o la Inspección de Trabajo debieron ponerlo en conocimiento de la empresa, pero no era así, no se impedía el trabajo ni la seguridad.

Se refiere a que entre las sentencias comparadas no concurre la identidad necesaria para la casación. Aunque en ambos supuestos el trabajador accidentado presentaba una elevada tasa de alcoholemia, mientras en la sentencia recurrida no consta la causa por la que el coche se salió de la calzada, no consta que fuese por exceso de velocidad, mal trazado de la curva o inadecuada conducción, figurando que la ausencia de protección- falta de barra antivuelcos u otro mecanismo de protección, ni siquiera existía cinturón de seguridad, en la de contraste consta que fue la actuación del trabajador, al abrir los pestillos, lo que originó el accidente. Mientras en la sentencia recurrida la empresa no adoptó ninguna medida en orden a la vigilancia del estado de los trabajadores, en la de contraste existía un control aleatorio para detectar tasas de alcoholemia, imponiéndose en aquélla recargo por falta de medidas de seguridad y no en la de contraste.

En base a lo anterior, se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, declarando la firmeza de la sentencia recurrida

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