"

Como Hechos Probados consta que la actora, de 49 años de edad, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Sociedad, desde el 19 de Febrero de 1979, con la categoría profesional de factor, taquillera de estación de ferrocarril,  percibiendo un salario según el convenio colectivo propio de la empresa.

 

Con fecha 14 de Octubre de 2004, la trabajadora inicia un período de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, presentando crisis de ansiedad y depresión reactiva a situación laboral, siendo dada de alta médica, por agotamiento del plazo máximo, el 13 de Abril del 2006. El 18 de Junio del 2006 y tras serle denegada la incapacidad permanente, se reincorpora a su puesto de trabajo. A partir del 2 de Agosto del 2005, padece varios períodos de Incapacidad Temporal, hallándose de baja médica en la actualidad. El día 19 de Octubre del 2006, la actora solicita a la empresa Sociedad un puesto de trabajo acorde con su categoría pero fuera de la taquilla de la estación de tren, donde no tenga que estar en contacto con el dinero por no verse capacitada para ello por problemas de concentración y memoria.

 

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Santander estima la demanda de la demandante, en reclamación de su derecho, mientras persistan las limitaciones de la patología ansioso-depresiva que padece, a ocupar un puesto de trabajo en el que no tenga que estar en contacto directo con el dinero ya que, el manejo del mismo, implícito en la venta de billetes de tren, es el factor estresante que genera una angustia permanente en la trabajadora.

 

La empresa Ferrocarriles interpone Recurso de Suplicación, el cual es desestimado por la Sala de lo Social. Los artículos 15 y 3 a 9 de la LPRL establecen la obligación del empresario de identificar y eliminar los riesgos así como evaluar los que no han podido ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evaluación mediante una acción planificada para la prevención de estos riegos. También le es exigible adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y estado biológico del trabajador –artículos 15.1.d y 25-. En el presente caso, la empresa demandada tiene la obligación de prevenir la aparición de posibles conductas de estrés o, una vez aparecidas éstas, adecuar las condiciones del puesto de trabajo a tales condiciones personales de la trabajadora.

 

En definitiva, generada la situación estresante pero no valorándose como impeditiva totalmente, lo adecuado, a tenor de las circunstancias del caso, es el cambio temporal del puesto de trabajo de la actora a otro que no exija este manejo del dinero, factor estresante, no siendo adecuado su acoplamiento definitivo al mismo.

"