Coberturas para autónomos

Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

Ley 18/2007 de 4 de julio, en su Artº. 26, punto 3, define por primera vez la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) como “aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

No obstante, para considerarlos como tales, deberán reunir simultáneamente cinco condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar con terceros.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente.
  4. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones de carácter general que pueda recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.

Estas condiciones específicas, además han de ir acompañadas de un contrato por escrito (o dentro de un acuerdo de interés profesional) y registrado:

Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios (SETA)

Por la Ley 18/2007 de 4 de julio se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
    • Se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
  2. Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
  3. La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena se entienden aplicables por cada explotación agraria.
  4. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

La Ley 20/2007 de 11 de julio, en su artº. 11, punto 1, define por primera vez la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) como “aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

No obstante, para considerarlos como tales, deberán reunir simultáneamente cinco condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar con terceros.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente.
  4. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones de carácter general que pueda recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.

Estas condiciones específicas, además han de ir acompañadas de un contrato por escrito (o dentro de un acuerdo de interés profesional) y registrado:

Coberturas voluntarias y obligatorias. Bases y tipos de cotización

Contingencias profesionales (Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales) Cobertura OBLIGATORIA (desde el 1/1/2019)
Prestación Económica de Incapacidad Temporal por Contingencias comunes (Enfermedad Común o Accidente no Laboral) Cobertura OBLIGATORIA (desde el  1/1/2008)
Base mínima (mes) 960,60 €(*)
Base máxima (mes) 4.139,40 € (*)
Contingencias comunes 28,30%
Contingencias profesionales  1,3% (0,66 IT - 0,64 IMS)
Cese de Actividad                   0,90%
Formación profesional 0,10%

* El autónomo podrá elegir entre la base mínima y máxima que le corresponda según sus particularidades, con respecto a la normativa vigente.

 

Cobertura de Incapacidad, Muerte y Supervivencia Contingencias profesionales I.M.S. Cobertura OBLIGATORIA
Cobertura por Contingencias comunes Cobertura OBLIGATORIA
Prestación Económica de Incapacidad Temporal por Contingencias comunes y Contingencias profesionales (Mejora) Opción VOLUNTARIA
Cese de Actividad Opción VOLUNTARIA
Base mínima (mes) 960,60
Base máxima (mes) 4.139,40 €
 
Contingencias comunes (sin I.T.)

18,75%: Cuando la base esté comprendida entre 960,60  y 1.152,60 euros/mes.

26,50%: Si cotiza por una base superior a 1.152,60 euros/mes, la cuantía que exceda.

Mejora Voluntaria I.T. 3,30% o (2,80% si además tiene cobertura cese de actividad o Contingencia profesional)

Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de la protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización en concepto de incapacidad permanentemuerte y supervivencia correspondiente al 1 por ciento, además de una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento para la financiación de las prestaciones previstas para el riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aplicando en ambos casos, sobre la base de cotización elegida.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que opten o hayan optado por la totalidad de la cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará según la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Los trabajadores que de forma voluntaria se acojan a la cobertura de Cese de Actividad, el tipo de cotización aplicable será el 2,20 por ciento.

Contingencias profesionales (Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales) Opción OBLIGATORIA (desde el 1-1-2008)
Prestación Económica de Incapacidad Temporal por Contingencias comunes (Enfermedad Común o Accidente no Laboral) Opción OBLIGATORIA (desde el 1-1-2008)

 

Contingencias profesionales (Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales) Opción OBLIGATORIA (Pendiente de desarrollo reglamentario)
Prestación Económica de Incapacidad Temporal por Contingencias comunes (Enfermedad Común o Accidente no Laboral) Opción OBLIGATORIA (desde el 1-1-2008)

 

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