LEGISLACIÓN

Entrada en vigor del nuevo Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RPCI)

Fuente: www.envira.es

El objeto del mismo es determinar las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios.

Con fecha 12 de diciembre entra en vigor el Reglamento de  Instalaciones de Protección Contra Incendios (RIPCI):

REAL DECRETO 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. (B.O.E. 139 del 12/06/2017)

El presente Real Decreto tiene por objeto la determinación de las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios. Asimismo, aplica con carácter supletorio en aquellos aspectos relacionados con las instalaciones de protección activa contra incendios no regulados en las legislaciones específicas, con la excepción de los túneles de carreteras del Estado, cuya regulación en materia de seguridad se regirá por el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Se encuentran sujetos a las disposiciones de este Reglamento las empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones de protección contra incendios. Asimismo, las exigencias técnicas de este Reglamento aplica a los fabricantes, importadores, distribuidores u organismos que intervengan en la certificación o evaluación técnica de los productos, y a todos aquellos que pudieran verse afectados por esta regulación.

En concreto, se regulan los siguientes aspectos:

  • Las condiciones y requisitos que deben cumplir los equipos, sistemas y componentes de protección contra incendios.
  • Las condiciones de habilitación y funcionamiento de las empresas instaladoras y mantenedoras.
  • Las condiciones para la instalación, puesta en servicio, mantenimiento mínimo e inspecciones periódicas de estas instalaciones.
  • El régimen sancionador.

Las instalaciones de protección contra incendios se regían desde hace más de 24 años por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. No obstante, la evolución, tanto de la técnica como del marco normativo, ha hecho imprescindible actualizar y revisar los requisitos establecidos en el citado Reglamento. En concreto, pueden citarse de dos Reglamentos comunitarios de 2008 y 2011.

Por otro lado, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, de 2004, y el Código Técnico de la Edificación, de 2006, establecen que el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en su reglamentación específica. Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir los equipos y sistemas que conforman las instalaciones de protección contra incendios para lograr que su funcionamiento, en caso de incendio, sea eficaz.

Este Real Decreto ha derogado el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado Real Decreto. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este Real Decreto.

Los productos cuya conformidad se determine según lo indicado en el artículo 5, apartados 2 y 3, a los que no fueran de aplicación los requisitos exigidos en el anterior Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto.

A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección. Las actividades de mantenimiento no previstas en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, deben comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las empresas instaladoras y mantenedoras que ejercían su actividad de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1998 disponen de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para su adaptación a lo dispuesto en el presente Reglamento.