ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Primero: Con fecha 17/04/2007 se dicta sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º La actora promovía y ejecutaba la construcción de una nave industrial 2º La actora subcontrató la colocación del tejado por cuenta de la que laboraba el trabajador codemandado 3º El día 15/1/2000 el trabajador procedió a recoger las herramientas y los EPIS y al dirigirse hacia el andamio para efectuar la bajada, sin conocer causa, pisó en uno de los traslucidos colocados cediendo este y cayendo al suelo desde una altura de 12 metros. NO existía red de seguridad 4º Fue declarado en estado de I.P.Absoluta 5º La Inspección de Trabajo levantó acta a la subcontrata y a la actora 6º Las actas dieron lugar a sanción 7º se abre expediente por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de ambas empresas imponiéndoles recargo del 40% 8º Se formula reclamación previa que fue desestimada interponiéndose demanda.

Segundo: La citada sentencia fue recurrida en suplicación con el siguiente fallo: “declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones que culminaron con la resolución que se combate, desde que se obvió el trámite de audiencia a la empresa, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluidas las actuaciones judiciales que deberán ser archivadas”

Tercero: Se formalizan los presentes recursos de casación para unificación de doctrina.

Cuarto: Se admite a trámite los presentes recursos.

Quinto: El Ministerio Fiscal emite informe considerando el recurso PROCEDENTE.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Primero: El INSS impuso el 40% en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La sentencia contraste, casó y anuló la sentencia de suplicación que había declarado la nulidad de las actuaciones administrativas debido a la omisión del trámite de audiencia.

Segundo: Estamos, por tato en el ámbito de la anulabilidad de los actos administrativos, anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el art. 62 de la LRJAPC. Pero, como establece el nº2 de este art. “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” en el presente caso y, aparte de que la recurrente sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. “p"