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La trabajadora venía prestando sus servicios en una empresa de limpieza. Esta empresa se hace cargo, de los trabajos de limpieza a efectuar en un Centro Comercial, en virtud de contrato concertado a tal efecto con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial y la Comunidad de propietarios privativa de la finca urbana, que no tienen trabajadores en alta.
Como consecuencia de una caída la trabajadora sufrió lesiones que determinaron la concesión del subsidio de IT y, posteriormente, la declaración de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, al realizar las tareas de limpieza de unas macetas del centro comercial, al precipitarse desde una altura de unos seis metros.

Iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo enjuiciado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas, interesando que se declare responsable de la infracción de medidas de prevención de riesgos a la codemandada Comunidad de Propietarios, o bien, subsidiariamente, se declare la responsabilidad compartida y solidaria de ambas empresas y se reduzca en todo caso el porcentaje de recargo al 30 %.

El Art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Coordinación de actividades empresariales, establece: Que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sin embargo, la "actividad propia" de las Comunidades de Propietarios sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal no es la realización de limpiezas, de reparaciones o de vigilancia, sino la administración o cuidado del inmueble o elementos comunes, para lo cual habrá de encargar a terceros las obras o servicios requeridos por dicho cuidado, administración o mantenimiento, que legalmente le competen.

Además, dicha administración o cuidado de lo común no es en rigor una actividad empresarial, ya que con ella la Comunidad no está actuando en el tráfico de producción o intercambio de bienes o servicios, sino atendiendo a un deber civil, no mercantil ni empresarial.

Así pues, en el caso enjuiciado no se puede considerar empresario infractor a la Comunidad codemandada, porque la actividad de su contratista es distinta de la propia, y no consta intervención alguna de dicha Comunidad en la ejecución del trabajo que dio lugar al accidente. Éste ocurrió cuando la trabajadora desarrollaba su labor bajo las órdenes exclusivas de su empresa, único empresario infractor de las medidas de prevención de riesgos que cita la sentencia de instancia.

En cuanto a la reducción del porcentaje de recargo se llega a la conclusión desestimatoria del recurso, por cuanto los fundamentos de la sentencia son razonables cuando fija el porcentaje en el 50%, ante las circunstancias concurrentes, atendiendo a la gravedad del incumplimiento empresarial de elementales medidas de prevención de riesgos, y en congruencia con la imposición administrativa de sanción por falta grave. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso.

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