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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la Mutua y revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al interpretar que no procede calificar la pensión de viudedad como derivada de accidente de trabajo, ya que la presunción a favor de la existencia de accidente no opera en el caso de accidentes laborales "in itinere".

El causante falleció por insuficiencia cardíaca mientras se dirigía al lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba a su trabajo, prestando servicios como jefe de ventas de repuestos para vehículos. El Supremo considera que estamos ante una contingencia común, ya que no existe nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del trabajador. En efecto, la presunción establecida en la Ley General de la Seguridad Social, que engloba todas las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo, no es aplicable a los accidentes ocurridos al ir o venir del trabajo. La jurisprudencia pone de manifiesto en doctrina reiterada que la asimilación del accidente de trabajo al accidente de trayecto o "in itinere" se limita a los accidentes en sentido estricto, es decir, lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo, pero no dolencias o enfermedades al margen de la prestación laboral.

En el presente caso, no procede calificar el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo, ya que la insuficiencia cardíaca determinante de la muerte del trabajador no tiene ninguna conexión con el trabajo.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el origen, común o profesional, del fallecimiento del marido de la demandante.

Según el relato de hechos probados, el causante falleció por insuficiencia cardiaca cuando, sobre las siete de la mañana, se dirigía al lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba al trabajo. La sentencia recurrida ha revocado la sentencia del Juzgado que consideró que se trataba de una contingencia común y desestimó la demanda, al entender que era más correcto calificar los hechos como accidente de trabajo "in itinere".

Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115.3 de la L.G.S.S., al disponer que "se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo", es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo "in itinere", esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra numerosas sentencias.

Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: "1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS , "En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, por cuanto, al no poder presumirse la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por cuanto no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión con el trabajo.

La falta de constancia de ese nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

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