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ST 2509/2012 de 27 de abril del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de La Coruña

La sentencia resuelve, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MADERAS XXXX, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña.

En la sentencia que ahora se recurre constan como hechos probados los siguientes:

- El trabajador D. XXX, que prestaba servicios para la empresa MADERAS XXX, en fecha 28-05-96 sufrió accidente de trabajo por caída de objeto por desplome, al no haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas frente a dicho riesgo, por cuanto la empresa no tiene organizado un método de trabajo que garantice la seguridad y salud de los trabajadores, no supervisó a conciencia la zona de trabajo, antes de comenzar las tareas de preparación de la tala, incumpliendo el empresario su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. El accidentado, al iniciar su jornada de tarde, se dirigió con una macheta hacia el primer pino e inicio la limpieza de la base del mismo para su posterior corte, cuando, como consecuencia de los golpes dados en la limpieza del pino, unido al viento, una pola seca de 25 kg de peso que se encontraba a 15 m cayó libremente, alcanzando de lleno la cabeza del trabajador y falleciendo a consecuencia del mismo.
- Se ha constatado que el trabajador no había recibido formación en materia preventiva y que no llevaba puesto el casco de seguridad, indicando la empresa que muchas veces los trabajadores se lo quitan por molestias o calor.
- Se estableció por parte del organismo administrativo correspondiente un recargo del 30%.de las prestaciones por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa

Para resolver este recurso, el Tribunal utiliza los siguientes argumentos:

- Se ha constatado que el trabajador no había recibido formación alguna en materia preventiva en relación con los riesgos de su puesto de trabajo, por parte de la empresa, lo que supone un incumplimiento del art.14.1 de la Ley 31/98 de 8 de noviembre en relación con el artículo 19.1 de la misma. Asimismo se ha constatado que el trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad, incumpliendo la empresa lo dispuesto en el art.17.2 de la misma ley citada (al no velar por el uso efectivo de equipos de protección individual, cuando por la naturaleza de los trabajos sean necesarios)

- Al respecto de la falta de medidas de seguridad, se alega por parte de la empresa que el Reglamento de prevención no entró en vigor hasta enero de 1997, y no se pudieron instrumentar los servicios de prevención para formar a los trabajadores, que el trabajo era muy simple y el trabajador llevaba dos años haciéndolo en la empresa, y entiende que el accidente de trabajo fue fortuito. En esta cuestión se alega por parte del Tribunal que tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, se deduce de sus preceptos que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Este deber conlleva que no baste con que el empresario facilite los equipos de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que debe cuidar de que se observen las instrucciones dadas y el uso efectivo de los equipos de protección, lo que se supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

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