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¿Es tiempo de trabajo efectivo el dedicado al desplazamiento diario al comienzo y fin de la jornada?

El Supremo fija criterio sobre el tiempo de trabajo: el trayecto de regreso desde el último cliente no computa como jornada laboral. No se acredita control empresarial ni obligaciones durante el desplazamiento, por lo que se aplica la regla general del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores que exige estar en el puesto para iniciar o concluir la jornada.

Se resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, (nª 53/2023, de fecha 24 de abril), en el procedimiento 45/2023, promovido mediante demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato.

La empresa demandada se dedica a la fabricación de ascensores, escaleras mecánicas, así como de sus recambios y accesorios. Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo de empresa. El conflicto afecta a los trabajadores encargados de la instalación y mantenimiento de equipos de elevación en instalaciones privadas, comerciales e industriales en todo el territorio nacional.

Los técnicos disponen de un vehículo de empresa, aunque también pueden utilizar su propio vehículo particular. Cada día se desplazan desde su domicilio hasta el cliente asignado para iniciar la jornada, finalizando sus tareas en el último cliente del día.

La empresa tiene implantado un sistema de registro horario a través de una PDA (terminal móvil). A efectos retributivos y de cómputo de jornada, sí se considera tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde el domicilio del trabajador al primer cliente del día, pero no se computa el tiempo de regreso desde el último cliente hasta el domicilio.

La cuestión a resolver consiste en determinar si el desplazamiento al final de la jornada desde el último cliente hasta el domicilio del trabajador debe ser considerado como tiempo de trabajo a efectos de jornada y retribución.

La Audiencia Nacional estimó la demanda del sindicato y condenó a la empresa a reconocer como tiempo de trabajo dicho desplazamiento. Consideró que no era tiempo de trabajo el desplazamiento desde el último cliente al domicilio, basándose en el poder de autoorganización del trabajador y que no constaba probado que los trabajadores tengan obligación de retornar a su domicilio después de atender a su último cliente.

Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de casación, fundado en un único motivo: la supuesta interpretación errónea del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, interpretada conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto Tyco, C-266/14). En el caso Tyco los trabajadores recibían con antelación de un día la hoja de ruta con los distintos centros que debían visitar y no existía un centro de trabajo fijo.

El sindicato impugnó el recurso alegando que no se practicó prueba suficiente de que los trabajadores tuvieran autonomía para organizar su jornada o determinar el orden de sus visitas.

El Ministerio Fiscal se pronunció a favor de desestimar el recurso, al considerar que la actividad laboral se realiza exclusivamente en los domicilios de los clientes y con el uso de vehículos de empresa, por lo que el desplazamiento formaba parte del proceso de ejecución de la actividad. En consecuencia, debía computarse como tiempo de trabajo conforme a la doctrina del TJUE en el asunto Tyco.

La empresa alegó que no se había interpretado correctamente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018) y 4 de diciembre de 2019 (rec. 188/2017).

El Supremo analiza la normativa aplicable, en especial el artículo 34.5 del ET, que establece que “el tiempo de trabajo se computará de modo que el trabajador tanto al comienzo como al final de la jornada diaria se encuentre en su puesto de trabajo”. También examina el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE que define el tiempo de trabajo como todo periodo en el que el trabajador se encuentra en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

En el asunto Tyco (C-266/14), el TJUE consideró que los desplazamientos entre el domicilio y los clientes son tiempo de trabajo ya que no existía un centro fijo, los trabajadores prestaban servicios de forma itinerante. En este caso, los empleados parten de casa siguiendo instrucciones de la empresa, usan vehículos y herramientas empresariales, y no pueden disponer libremente de ese tiempo (por ejemplo, no pueden realizar tareas personales).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue que no se considera tiempo de trabajo los desplazamientos cuando no existe cambio organizativo ni instrucciones activas durante ellos, mientras que sí se reconoce como tal cuando el trabajador se desplaza directamente desde su domicilio con instrucciones, vehículo y rutas controladas por la empresa, sin pasar por un centro de trabajo previo.

En esta resolución, el Tribunal Supremo descarta aplicar la doctrina Tyco. No ha quedado probado que los trabajadores tengan obligaciones laborales durante el desplazamiento al terminar la jornada, ni que estén sometidos a instrucciones o planificación activa. El hecho de que la empresa venga reconociendo como tiempo de jornada y a efectos retributivos, el tiempo invertido por los trabajadores en el desplazamiento desde el domicilio particular al primer cliente del día, no es determinante para concluir que, también lo es el invertido para desplazarse desde el último cliente a su domicilio al finalizar la jornada.

Por tanto, se mantiene la regla general del artículo 34.5 del ET: el desplazamiento desde y hacia el trabajo no constituye tiempo de trabajo, salvo que en ese tiempo el trabajador se encuentre a disposición de la empresa, sujeto a posibles instrucciones del empresario, cambios de orden de los clientes, anulaciones o nuevas citas o si por algún motivo concurrieran circunstancias excepcionales. En este caso, no se acreditó disponibilidad de los trabajadores para la empresa en los trayectos de vuelta, por ello no es computable dicho tiempo como jornada laboral.

Fecha sentencia
Apirila 2025
Nº de recurso
323/2025
STS_1914_2025.pdf

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