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Constan como antecedentes de hecho que el trabajador, con categoría profesional de mozo de almacén, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa “S.A.”, en virtud de contrato de puesta disposición suscrito con la empresa ETT. Dicho accidente ocurrió cuando el trabajador retiró una bobina de cable vacía, de 1.200 kilos de peso, ubicada en la segunda altura de una estantería destinada al almacenamiento de las mismas, haciendo uso de una carretilla elevadora. Al levantar las palas de la carretilla, golpeó la bobina que pretendía retirar con la situada en la estantería superior y ésta, cayó, rebotando contra la carretilla y seccionando la rodilla del trabajador.

 

 

Éste no había recibido formación sobre el uso de carretillas elevadoras. El INSS impuso a ambas empresas, de forma solidaria, un recargo de prestaciones del 50%, el cual es confirmado por el Juzgado de lo Social.
Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social declara que es responsable del recargo del 50% sólo la empresa “S.A.” y no la ETT, dejando sin efecto la Resolución del INSS en cuanto a este punto. La Sentencia realiza un estudio del régimen jurídico que rige las relaciones entre las ETT y los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, en el marco de la prevención de riesgos laborales y la adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

En el presente caso, la ETT no ha incurrido en infracción alguna.

 

 

La contratación del trabajador lo fue como mozo de almacén y el accidente de trabajo tuvo lugar cuando desempeñaba funciones de carretillero, manejando una carretilla elevadora. Esta alteración de funciones es relevante en orden a determinar la condición de empresario infractor. La ETT no puso a disposición de la empresa usuaria un trabajador para desempeñar la actividad de manejo de una carretilla elevadora, con lo que la falta de formación, que en esa actividad pudiera tener, no era debida a un incumplimiento por parte de la ETT, que en ningún momento tenía la obligación de formar al trabajador en ese ámbito de la actividad laboral al no ser el que motivó el contrato de puesta a disposición.
 

 

Tampoco procede rebajar el recargo al 15% por posible conducta imprudente del trabajador. El hecho de haber sido encomendado a éste una tarea ajena a su categoría profesional no puede, por sí solo, ser calificado de conducta imprudente. La empresa usuaria no debió encomendar al accidentado tareas ajenas a su categoría profesional y menos unas en la que eran precisos unos concretos conocimientos en el uso de máquina elevadora sin advertencia de los concretos riesgos que su uso pudiera provocar. En definitiva, el accidente se produjo no porque el trabajador diera cumplimiento a la orden dada por la empresa usuaria en el desarrollo de una concreta tarea para la que no fue formado sino porque la empresa usuaria incumplió las medidas de seguridad.

 

 

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