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La sentencia resuelve desestimando el recurso de Suplicación frente a sentencia sobre recargo de prestaciones.

El accidente de trabajo se produjo de la siguiente forma: El trabajador Simón es dependiente de una empresa cuya actividad es el comercio al por menor de ferretería y pintura. En fecha 25 de junio de 2012 sufrió un accidente de trabajo al bajar por las escaleras que unen la zona de tienda con el almacén transportando una bolsa de aquaplast de 15 kilos, resbalando y cayendo al suelo. Accidente que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dependiente de ferretería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, resolución del INSS de 12 de julio de 2013.

En cuanto a la Gestión de la Prevención de Riesgos laborales de la empresa, el Sr Simón rellenó el "cuestionario formación dependientes" y la "información a los trabajadores" facilitado por el servicio de prevención de riesgos laborales ajeno contratado por la empresa demandante en marzo del año 2008. En la evaluación de riesgos realizada por dicho servicio de prevención ajeno consta el de "caídas de personas a distinto nivel por utilización de escaleras fijas" indicándose como medida correctora "utilizar calzado plano y con plantilla antideslizante", sin embargo el trabajador llevaba calzado deportivo comprado por él mismo.

En la indicada evaluación de riesgos del puesto de trabajo no consta evaluada la manipulación manual de cargas, no constando por ello protocolo de transporte de pesos de la zona de tienda a la de almacén bajando escaleras, las cuales se encontraban insuficientemente iluminadas, no estando evaluada a dicha fecha la iluminación en zona de escalera y almacén. Dicha evaluación se realizó posteriormente.

Por resolución de 12 de marzo de 2.013 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa actora como responsable del accidente.

Por lo que se refiere a la aseveración contenida en el recurso de que, aún cuando el trabajador hubiese llevado el calzado adecuado, no se habría evitado el accidente, dado que las escaleras disponían de adhesivos antideslizantes en cada uno de los peldaños que tampoco la evitaron (dato éste constatado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), resulta de interés traer a colación la norma prevista en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

En aplicación de esta norma, no habiendo resultado acreditado que el equipo de trabajo (concretamente, el calzado) resultase adecuado y seguro para la prestación laboral, se incurrió en infracción de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Disponen estos preceptos, bajo los epígrafes de "obligaciones generales del empresario" (artículo 3) y "comprobación de los equipos de trabajo" (artículo 4), que el empresario se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores resulten adecuados al trabajo que deba realizarse, y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos; debiendo reducirse los riesgos al mínimo cuando no sea posible garantizar totalmente la seguridad y la salud en su utilización (artículo 3.1); sin que se haya acreditado su cumplimiento.

Por lo expuesto anteriormente se DESESTIMA el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa R.G.M. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre recargo de prestaciones y se confirma íntegramente la misma.

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