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Sentencia que resuelve sobre el Recurso de Suplicación interpuesto por la “Empresa S.A.” contra Sentencia del Juzgado de lo Social num. 3  de Burgos de fecha 30 de noviembre 2005.

El Trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandante desde septiembre 2003, ostentando categoría de especialista de 2ª, su trabajo como fabricante pesador lo desarrollaba en Plataforma 3 (UP 3), dicho puesto de trabajo está sometido a condiciones ambientales de ruido, particularmente en tareas de lavadero UP 3.

Queda probada la existencia de un mapa de riesgos de junio 1996, donde se reseñaba el riesgo de ruido y vibraciones en la Sección de fabricación 3, en la Plataforma UP 3, y así se recomendaba el uso de protectores auditivos individuales por parte de los trabajadores, hasta que se tomaran las medidas oportunas.

Posteriormente en abril 1998 ETNSE emite un informe sobre emisiones y exposición de ruido de las UPs, y establece un Plan de Acción, donde indica el deber del empresario de señalizar todo aquel puesto que alcance un nivel de ruido superior a 80 dBA, y recuerda la obligatoriedad del uso de protectores individuales para todo aquel trabajador que en su puesto de trabajo estuviera sometido a niveles de ruido superiores a 90 dBA.

Posteriores mediciones registran, en 2001 niveles de hasta 107,8 dBA para el puesto de fabricación UP 3 y en lavadero; indicándose un Plan de Acción. Igualmente en septiembre 2002 se emite nuevo informe, volviendo a requerir de un Plan de Acción, y hace recomendaciones para los puestos sometidos a niveles de ruido que oscilen entre (80 y 85 dBA), (85d BA y 80) y los superiores a 90 dBA, a su vez se recuerda el deber del empresario de informar y dar formación a los trabajadores sobre los riesgos relativos a sus puestos de trabajo.

En 2003 nuevas mediciones registraron la disminución de niveles de ruido en algunos puestos, aunque se vuelve a insistir en el Plan de Acción, ya que se registraron valores superiores a 85 dBA para el puesto de fabricante UP 3. En ese año la Ficha de Seguridad emitida para el puesto de fabricante UP 3, define como factor de riesgo el ruido, e indica el uso preceptivo de casco para el ruido, de igual modo aparecen las medidas preventivas a tener en cuenta, entre ellas  “analizar las fuentes de ruido e implantar programas para el control del ruido”

El trabajador en 1996 causó baja por trauma acústico por llevar 2 años trabajando sin protección. Con posterioridad trabajó con protección individual pero volvió a causar baja en 1999, siendo diagnosticado de trauma acústico bilateral (hipoacusia neurosensorial bilateral)
En agosto 2002 causa nueva baja por enfermedad común con diagnóstico de acufenos, con alta en julio 2003. En octubre 2003 por Sentencia de determinación de Contingencia, se le reconoce afecto de una Enfermedad Profesional. La empresa remitió a la Mutua parte de enfermedad Profesional si bien no rellena, ni indica en ningún momento el diagnóstico ni el grado de la afección.

El INSS reconoce a efectos económicos de julio 2005 al trabajador en situación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual por enfermedad Profesional en virtud del siguiente cuadro: hipoacusia neurosensorial bilateral, trauma acústico, trastorno somatomorfo indiferenciado, episodio depresivo mayor, cefalea tensional crónica, quedando limitado para el desempeño de actividades laborales en ambientes que superen los 75 dBA.
La empresa argumenta que no tuvo conocimiento de la situación del trabajador hasta mayo del 2002, lo cual no constituye eximente en ningún caso, ya que tal circunstancia es reveladora de la clara inactividad de la empresa en los deberes de vigilancia y control de la salud de sus trabajadores.

Queda demostrado que estaba informada de los niveles de ruidos registrados por la Mutua, si bien hasta  mayo 2002 no toma medidas preventivas, infringiendo lo establecido por el artículo 14 de la PRL (del deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales).

Del mismo modo, se le imputa por falta de información y de coordinación interna, ya que hasta  junio 2002 no lleva a cabo medidas de protección individuales.

La Sala resuelve confirmando la Sentencia recurrida, por la demostrada vulneración por parte de la empresa de los preceptos jurídicos referidos a la seguridad y salud de los trabajadores, e infracción del 123 de LGSS,  por tanto se desestima su recurso y se le imputa un recargo del 30% ya que la omisión de faltas de medidas de seguridad fue continuada con una inactividad por parte de la empresa calificable de grave.

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