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La sentencia resuelve recurso de suplicación interpuesto por D. XXX, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en reclamación de recargo de prestaciones.
Como hechos probados consta que D. XXX prestó servicios como panadero amasador por cuenta de la empresa desde febrero de 1998. Causó baja laboral desde 14 de abril hasta 13 de junio de 2005. Con fecha de julio del mismo año, la Mutua XXX, formula parte de enfermedad profesional de D. XXX, instando expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de citado trabajador señalando como secuelas “rinitis y asma ocupacional: sensibilización frente a harinas presentes en su trabajo, indicando que presenta limitación para su trabajo en la panadería por sensibilización alérgica a las harinas.
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociéndole una Incapacidad permanente total para su profesión habitual a D. XXX.
En octubre de 2007, el trabajador solicita una incapacidad permanente absoluta en revisión de la anterior y refiere que comienza a padecer crisis asmáticas desde el año 2003, habiendo recibido un total de 92 atenciones médicas por esta causa, en su gran mayoría por crisis asmáticas y por el servicio de urgencias. Tal solicitud es desestimada.
Consta informe del Instituto Riojano de Salud Laboral, de septiembre de 2008, que tras informe emitido por la Sociedad de prevención de XXX, manifiesta que las tareas asignadas al puesto de amasado en las que los trabajadores están expuestos en mayor medial al polvo de harina son la descarga de harina del silo a la máquina amasadora, operación que se realiza cada 30 minutos, operaciones de esparcido manual de harina sobre la mesa de trabajo cercana a la amasadora, operaciones de pesado de materias primas y operaciones de limpieza con uso de cepillos y escoba. Las medidas existentes en la empresa para el control del polvo de harina son cuatro rejillas de extracción general situadas sobre la zona de amasadora y zona de formación de pan y las otras dos rejillas sobre zona de carros. También se dispone de aspirador tipo industrial portátil para realizar la limpieza por aspirado. Se realizaron mediciones en puesto de amasadora y divisoras de masa, según procedimiento establecido y los resultados obtenidos manifiestan una concentración de 2,1085 mg/m3, cuando el valor límite para el agente químico harina según la normativa aplicable es de 4 mg/m3. Se indica que el Protocolo de vigilancia Específica para Asma Laboral establece que los Valores Límite Ambientales tienen poco valor como parámetro de referencia para las enfermedades respiratorias de causa alérgica, ya que valores muy inferiores pueden sensibilizar y desencadenar síntomas asmáticos en el sujeto sensibilizado.
Consta también factura de la empresa de la compra de mascarillas como equipo de protección individual establecido en el plan de prevención.
En mayo de 2006, se dictó resolución del INSS de La Rioja, en la que se declaraba la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El trabajador interpone reclamación previa que es desestimada. Contra dicha sentencia se interpone por el trabajador recurso de suplicación.
La parte recurrente alega que existe una clara relación entre la enfermedad del trabajador, provocada por el contacto con las harinas, con la falta de evaluación de los riesgos existentes en la empresa desde 1998 hasta 2001, y que desde el año 2004 se evidencia que existe una especial sensibilidad del actor en su aparato respiratorio, y no obstante ser un trabajador especialmente sensible la empresa lo mantuvo en su puesto de trabajo de amasado, donde se manejan las harinas, sin que le cambiase a otro puesto de trabajo sin contacto con tales elementos.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123.1 de la LGSS requiere que a) que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional b) que el empresario haya incumplido con las medidas de seguridad a su cargo y c) que exista una relación causal entre este incumplimiento empresarial y aquellas consecuencias.
La parte recurrente alega como incumplimiento de la empresa en materia de medidas de seguridad, el que no se hubiera realizado en la empresa, para la que la que trabajaba el actor desde el año 1998, la evaluación inicial de riesgos hasta el año 2001. También alega que no se efectuaron revisiones médicas hasta el año 2004, cuando existía una especial sensibilidad del actor en su aparato respiratorio al estar diagnosticado de bronquitis y sinusitis.
Al respecto la sentencia rechaza ambos motivos alegando lo siguiente:
- Habría que considerar si el riesgo de exposición a harinas que afectaba al trabajador, y la implantación de las correspondientes medidas de seguridad, hubieran evitado la situación de incapacidad permanente por enfermedad profesional, a lo que se responde en sentido negativo, al considerar que el actor muestra una hipersensibilidad alérgica a las harinas de centeno, cebada y en menor medida, de trigo y que la medición realizada en el año 2008, alcanzó un valor inferior al 50% de valor límite admitido, sin que conste que se hubiese efectuado variación en los elementos del trabajo. Por lo tanto, del incumplimiento de la empresa no cabe pensar que concurra el nexo de causalidad entre aquel y la enfermedad profesional.
- También se rechaza el segundo motivo ya que no puede considerarse que ese incumplimiento haya incidido en la producción de la enfermedad pues ésta se manifestó por primera vez en 2005, no concurriendo tampoco relación de causalidad para la imposición del recargo de prestaciones
En consecuencia al no existir relación de causalidad entre los incumplimientos sobre medidas de seguridad imputables a la empresa demandada y la enfermedad profesional del trabajador, procede desestimar los motivos examinados y confirmar la sentencia de instancia.
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