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La sentencia resuelve, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TENDIDOS ELECTRICOSXXX, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en diciembre de 2008.

En la sentencia que ahora se recurre constan como hechos probados los siguientes:

D. Victor Manuel, fallecido, prestó sus servicios para la empresa TENDIDOS ELECTRICOS XXX, desde 6/10/1976 con la categoría profesional de encargado. En fecha 03/03/2008, cuando el citado trabajador prestaba servicios para la empresa en el matadero Municipal de XXX, que había contratado con la demandante trabajos de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo cuando el trabajador accedió a la cubierta de uralita de una cuadra del matadero, a 3,10 metros de altura, en la que se ubica la caseta donde está instalada la bomba de riego cuyo motor se había averiado y se estaba procediendo a colocarlo de nuevo, utilizando para ello una escalera de mano; y transitando por la plataforma formada por dos tablones, cuando dos secciones de la uralita se desplomaron, y provocaron la caída del trabajador provocándole lesiones que derivaron en su fallecimiento el día 05/03/2008.

El trabajador fallecido, pese a llevar arnés no se encontraba sujeto mediante cinturón de seguridad a un punto sólido. El lugar de trabajo carecía de protección colectiva contra riesgo de caída y de plataforma elevadora, andamio u otro medio auxiliar.

Se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, apreciando infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Instruido expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene, se dictó resolución por el INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial, imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%

La empresa recurre este recargo y para ello alega que no ha infringido norma de seguridad alguna, siendo responsable el trabajador, autónomo en su actuar dentro de la empresa, quien tomaba sus propias decisiones sin comunicarlas a sus jefes y sin que de los hechos se pueda desprender norma alguna de seguridad.

El Tribunal resuelve, desestimando el recurso, ya que estima que los hechos expuestos evidencian por parte de la empresa recurrente infracción de los artículos 14 y 17 de la LPRL, en cuanto al deber del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos y el deber del empresario de proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individual cuando de la naturaleza de los trabajos necesarios, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 RD 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuanto al acceso a techos y cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de seguridad.

En conclusión, para el Tribunal la inexistencia de medidas de seguridad individuales debe imputarse a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado; resultando, a su vez, la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido por el demandado que motivó su fallecimiento y la infracción de medidas de seguridad .

ST TSJ GALICIA 4160/2012 de 04 de mayo de 2012.

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