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El actor interpone demanda contra la empresa “S.A.” impugnando la carta de despido, de fecha 12 de Julio de 2007. Consta que el mismo trabaja para la mencionada empresa desde el 21 de Diciembre del 2004, con la categoría profesional de Oficial 1ª-Gunitador. La empresa se dedica a la actividad de la construcción y se halla dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción -años 2006-2008-.

 

En dicha carta de despido se imputa al trabajador la comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 85.1 del Convenio Colectivo reseñado: 

 a) El día 5 de Julio del 2007 estaba trabajando con pantalón corto sin camiseta ni camisa alguna, es decir, sin protección, corriendo el riesgo de quemarse con el producto abrasivo que se utiliza para gunitar (sistema constructivo consistente en proyectar con un "cañón", o manguera a alta presión hormigón).

 b) El día 6 del mismo mes, estaba perforando para la colocación de anclajes sin utilizar los guantes de protección para evitar cortes en las manos, desobedeciendo las instrucciones del Encargado de Obra.

 

Asimismo consta que, el 21 de Marzo del 2007, el mismo trabajador fue sancionado por escrito por la comisión de dos faltas graves, con suspensión de empleo y sueldo de cinco días, por no utilizar las protecciones individuales facilitadas por la empresa mientras se hallaba gunitando en una obra, resultando con quemaduras en las rodillas, y por provocar un incendio al dejar dentro del compresor el chaleco de trabajo.  

 

Según el Convenio Colectivo citado, constituye falta muy grave la reincidencia en falta grave dentro del mismo semestre, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito; falta muy grave que es sancionable con despido.

 

 

La Sala de lo Social confirma la procedencia del despido del operario, por entender que existe una proporcionalidad entre los incumplimientos del reclamante y la sanción de despido. Siguiendo la doctrina sentada por la misma Sala en una Sentencia anterior de 10 de Julio de 2007, la empresa, tras las amonestaciones para que los trabajadores utilicen las medidas de protección individual proporcionadas por la misma, se halla legitimada para promover el despido de los mismos, caso de que no las utilicen y siempre que entrañe un riesgo para los propios trabajadores, para sus compañeros o para terceras personas.

 

La Sala entiende que la conducta del reclamante es inadecuada y transgresora de las medidas de seguridad en el trabajo que no sólo se establecen para afianzar la integridad física del operario sino también para dotar de calidad al servicio prestacional, tanto del que lleva a cabo la actividad como del resto de los trabajadores.