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Sentencia T.S.J. Galicia 693/2012, de 8 de febrero.

 

El trabajador fallecido junto con otros trabajadores estuvieron realizando ese día el encofrado de una depuradora, prestando servicios desde las 8:30 a las 13 horas y desde las 14:30 hasta las 19 horas.

 

El lugar de trabajo era una explanada al lado de un arbolado próximo a una ribera, aunque el actor por la mañana había estado trabajando hasta las 10 de la mañana en una arboleda. Ese día hizo una temperatura máxima, medida por el observatorio de Ourense de 41’6 grados a las 14:50 horas, siendo la temperatura a las 13 horas de 40 grados y a las 18 horas de 38 grados. sobre las 19 horas, cuando se disponía a recoger las herramientas para finalizar la jornada, se empezó a encontrar mal, con pérdida de conocimiento, siendo recogido por una ambulancia que lo llevó al Hospital, donde falleció a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria producida por una hipertermia por golpe de calor.

 

La imperatividad de las normas, al hablar de que “deberán promover, prever “, supone claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas. Y, en el caso de autos, no consta acreditado que la empresa hubiese cumplido esa obligación legal, no se tomó ninguna medida que evitara la exposición al sol en una época en la que había una ola de calor en el lugar de trabajo; y además incumplió lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción en su parte cuando señala en relación a la Temperatura: “la temperatura debe ser la adecuada para el organismo humano durante el tiempo de trabajo, cuando las circunstancias lo permitan, teniendo en cuenta los métodos de trabajo que se apliquen y las cargas físicas impuestas a los trabajadores”, y en su apartado C.4 relativa a factores atmosféricos en donde se dice: “Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud”.

 

La empresa, pese al fuerte calor que hizo el día del accidente, no adopto ninguna medida preventiva sino que lo que consta es que el trabajador realizó no solo su jornada de trabajo sino mas, y en unas horas donde la radiación es mas importante en el mes de julio y donde no había medida de protección alguna contra esa radiación directa de los rayos solares, y donde el ajuste de los tiempos de trabajo a las horas con menos exposición o la realización de descansos suficientes no hubiera supuesto contratiempo alguno para la empresa y se podría haber evitado el fatal siniestro.

 

La Sala entiende, que producida y acreditada la relación de causalidad entre el fallecimiento y la falta de adopción por parte de la empresa de las medidas necesarias para proteger su salud frente a las altas temperaturas habidas a lo largo de toda la jornada de trabajo, el día 17 de julio de 2006, día en el que incluso se prolongó la jornada ordinaria una hora, procede imponer a la citada empresa en aplicación de lo dispuesto en el Articulo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social el recargo por falta de medidas de seguridad.

 

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