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Nos llama la atención la sentencia Nº185/2016 en la que sin lesión, ni accidente se condena, por los artículos 316 y 318 del Código Penal, a los responsables de una obra de construcción en la que los trabajadores estaban operando sin garantías perimetrales, redes ni protecciones individuales, a pesar de haber demostrado que la empresa estaba adherida al Plan de Seguridad de la promotora, alegar los implicados que fue una circunstancia puntual debido a las labores de desencofrado y que en ese momento solo estaba trabajando una única empresa en la obra.

 


Este tipo de sentencia no es un hecho muy habitual, ya que lo usual es que el proceso comience a consecuencia de un accidente grave, muy grave o mortal, pero ya existen anteriores sentencias como, por ejemplo, la de la Audiencia Provincial de Sevilla del 24/10/2002 donde tras la denuncia del sindicato se condenó al empresario y encargado por el mismo delito de riesgo; poner en grave peligro la vida o integridad física de los trabajadores, hechos confirmados por la Inspección de Trabajo quien comprobó que los obreros estaban trabajando en un andamio móvil colgado cuya instalación no se ajustaba a la normativa y carecía de prueba de carga.

 


En ambas sentencias, por el artículo 316 del Código Penal, se reconoce la existencia de delito de riesgo por poner en grave peligro la vida, salud e integridad física de los trabajadores al permitir que estuvieran trabajando sin haber dispuesto las medidas de seguridad adecuadas.

 


“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”(Art.316 CP)

 

En la misma línea se culpabiliza, de acuerdo con el artículo 318 del Código Penal, al empresario, al Coordinador de Seguridad de la obra y al Jefe de Seguridad, por considerarlos administradores o encargados del servicio, reconocerles como cooperadores necesarios y conocedores de la situación que pudiendo haberlo remediarlo no hubieron adoptado medidas para ello.

 

“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”(Art.318 CP).

 

 
Dicha sentencia destaca, que los contratistas y subcontratistas tienen la consideración de empresarios por lo que habrán de responder como empleadores de sus propios trabajadores, no pudiendo alegar que desconocían que hubiera irregularidades, como hace en este caso el empresario.

 

El empresario que delega su deber de seguridad en el Jefe de obra hace nacer un nuevo deber en el delegado pero no queda liberado del suyo que solo ve transformado su contenido, en el sentido de que el empresario debe vigilar que el Jefe de obra cumpla correctamente con su deber y corregirlo si no es así.

 

En resumen, no es suficiente con "tocar madera" para que no ocurra un accidente grave, la sola creación del riesgo puede dar lugar al procedimiento penal.

 

 

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