Preguntas y respuestas frecuentes sobre la COVID-19 (16/03/2021)

En el ámbito laboral, en el momento en que un trabajador tiene síntomas de COVID-19, es contacto estrecho de un positivo, o es confirmado positivo de COVID-19 debe comunicarlo a la empresa, para poner en conocimiento de la situación al área de vigilancia de la salud del servicio de prevención, para  iniciar las actividades de identificación de contactos estrechos. El periodo a considerar será desde 2 días antes del inicio de síntomas.  Si el positivo se ha diagnosticado siendo asintomático el periodo a considerar es desde 2 días antes de la prueba que lo detectó.

En el ámbito laboral, el rastreo de casos lo realiza el área de vigilancia de la salud del servicio de prevención ajeno.

Si el resultado de dicho rastreo no determina que se hayan producido contactos estrechos asociados a ese trabajador contagiado, no se deberían tomar nuevas medidas preventivas de las ya implantadas hasta la fecha.  En el caso de que se determinen contactos estrechos se deberá proceder a retirarlos del trabajo, pasando a estar en cuarentena durante los 10 días que precisan hasta confirmar el contagio. En caso de que se produzca una situación de brote dentro de la empresa (3 o más casos con infección activa y vínculo epidemiológico), sí que se debería analizar por parte de la autoridad sanitaria cómo actuar al respecto, sin descartar que se pudiera proceder a un cierre temporal de la actividad.

En estos casos de brote, el servicio de prevención deberá hacer una investigación de los motivos que han podido originar dicho brote dentro de la empresa. Las conclusiones de dicha investigación pueden encaminar las posibles actuaciones posteriores que pueda determinar Sanidad.

Las situaciones pueden ser diferentes en cada caso.

El trabajador que es identificado contacto estrecho por su entorno social o familiar, debido a un positivo en dicho entorno,  debe pasar a situación de cuarentena  un mínimo de 10 días, y debe notificarlo a la empresa, para que el  servicio de prevención ajeno inicie el rastreo de posibles contactos estrechos que tuviera desde los 2 días previos a esta notificación. Durante el periodo de cuarentena, si tras la primera prueba diagnóstica el resultado es positivo, se procederá a considerar como contacto estrecho a los trabajadores previamente identificados. En caso negativo, los trabajadores de la empresa pueden seguir realizando su actividad normal.

En caso de que un trabajador informase  directamente que es positivo, la empresa debería notificar inmediatamente la situación al área médica del servicio de prevención, que realizará el rastreo de casos, y propondrá la cuarentena de los posibles contactos estrechos. Si un trabajador precisara la baja para guardar la cuarentena, porque no puede teletrabajar, el servicio de prevención le entregará una carta para el Servicio Público de Salud.

Si se realizan pruebas diagnósticas con resultado positivo son de comunicación obligatoria al Servicio Público de Salud Estas pruebas solo pueden ser realizadas por personal sanitario. Recodamos que el test de anticuerpos no está reconocido actualmente por el Ministerio de Sanidad. El trabajador deberá informar al SPS que le han realizado una prueba con resultado positivo.

El rastreo de contactos estrechos en ámbito comunitario es responsabilidad de Sanidad, pero en ámbito laboral corresponde a vigilancia de la salud del servicio de prevención, y así está reflejado en el procedimiento de servicios de prevención. No se pueden negar a hacerlo porque les han atribuido esta responsabilidad.

Si se está en cuarentena (no diagnosticado como positivo) o en aislamiento (diagnosticado positivo) y se pueda trabajar en casa respetando las medidas de prevención con los convivientes y el sistema productivo de la empresa lo permite, no es imprescindible solicitar la baja, dependerá de los síntomas y del criterio médico.

Si no se puede trabajar en casa, porque no se pueda respetar las medidas de prevención durante la cuarentena o por motivos organizativos del centro, se solicitará la baja en su centro de salud, bien directamente o bien mediante un informe emitido por su SPRL para su médico de atención primaria.

Las instrucciones que deben seguir los diferentes departamentos de salud de las comunidades autónomas, vienen marcadas por el Ministerio de Sanidad a través del documento “ESTRATEGIA DE DETECCIÓN PRECOZ, VIGILANCIA Y CONTROL DE COVID-19” que actualmente rige en la versión del 26 de febrero de 2021.

En este campo concreto indica:

“En los casos que no requieran ingreso hospitalario y sean manejados en el ámbito de atención primaria, se indicará aislamiento domiciliario, siempre que pueda garantizarse el aislamiento efectivo.

Siguiendo las recomendaciones del ECDC y el CDC9  el aislamiento se mantendrá hasta transcurridos tres días desde la resolución de la fiebre y del cuadro clínico con un mínimo de 10 días desde el inicio de los síntomas. No será necesario la realización de una PCR para levantar el aislamiento ni para reincorporarse a la actividad laboral. En los casos asintomáticos el aislamiento se mantendrá hasta transcurridos 10 días desde la fecha de toma de la muestra para el diagnóstico. El seguimiento será supervisado hasta el alta epidemiológica de la forma que se establezca en cada comunidad autónoma.”

Si la empresa constata un caso positivo perteneciente al ámbito de la empresa lo debe comunicar a su servicio de prevención, para que se realicen las labores de rastreo de los contactos estrechos. Será el protocolo de estos rastreos los que determinen si se revela o no la identidad del caso positivo.

Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos indica que si fuese posible alcanzar la finalidad del rastreo sin especificar la identidad de la persona contagiada, debería procederse de ese modo. Si, por el contrario, ese objetivo no puede conseguirse con información parcial, o la práctica es desaconsejada por las autoridades competentes, en particular las sanitarias, podría proporcionarse la información identificativa.

Dentro del ámbito laboral, y con la normativa actualmente vigente, no existe la obligación.

La única referencia existente a la vacunación en ámbito laboral, viene asociada al R.D. 664/97 de agentes biológicos, art. 8.3  Vigilancia de la salud de los trabajadores En este apartado dice lo siguiente:

 “Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el anexo VI de este Real Decreto.

[...]

El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la misma, deberán constar por escrito.

El “Procedimiento para la actuación de los servicios de prevención de riesgos laborales frente al COVID-19” indica: “Cualquier toma de decisión sobre las medidas preventivas a adoptar en cada empresa deberá basarse en información recabada mediante la evaluación específica del riesgo de exposición, que se realizará siempre en consonancia con la información aportada por las autoridades sanitarias. En este proceso, se consultará a los trabajadores y se considerarán sus propuestas”.

En el criterio técnico del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) “Medidas de protección personal frente al coronavirus SARS-CoV-2: conceptos sobre su utilización en el ámbito laboral (01.12.2020)” se indica "A la vista de la situación e indicaciones establecidas por el Ministerio de Sanidad, los empresarios deben integrar el análisis de la protección frente al SARS CoV-2 en su evaluación de riesgos y, en consecuencia, definir las medidas preventivas para la protección frente a una posible infección por SARS-Cov-2 en el trabajo. "

Todas las empresas deben realizar una evaluación de los puestos de trabajo de a la exposición a COVID-19 y clasificarlos en base a los niveles que marca el procedimiento de actuación de los servicios de prevención. En base a esta identificación y clasificación, se determinan las medidas preventivas a implantar en la empresa.

Si esta evaluación de los niveles de exposición determina que hay riesgo de exposición profesional a la COVID-19, se debería realizar una evaluación específica de riesgo biológico, como indica el  RD 664/97. Además, deberá estar identificado el riesgo biológico (con factor causal el SARS-CoV-2) en la evaluación de riesgos laborales general del puesto de trabajo.

En el resto de empresas, la evaluación específica del riesgo de infección por SARS-CoV-2, a partir de la cual se deben concretar las medidas preventivas que la empresa debe poner en marcha, se puede plasmar en un documento separado, o incluirla en el plan de contingencia, o también se puede integrar en la evaluación de riesgos ya existente.

El uso de guantes está desaconsejado en actividades que no requieran contacto directo con personas infectadas. Pueden generar una falsa sensación de seguridad y si nos tocamos la nariz, la boca o los ojos con guantes que contengan el virus, también nos podemos contagiar. Es más efectivo el lavado de manos regularmente y después de tener la sospecha de haber tocado algún elemento con virus en su superficie. Lo mejor es la estrategia combinada de lavado de manos, limpieza de superficies, mascarilla y ventilación.

Aquí hay posturas encontradas.

La Agencia Española de Protección de Datos, interpretando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, indica que constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores, que resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario.

OSALAN dice que no está indicado realizar una toma de temperatura previa a iniciar el trabajo dentro de la empresa. Si el trabajador presenta síntomas debe tomarse la temperatura en su domicilio.

Otras fuentes interpretan que la toma de la temperatura es una medida adecuada ya que no ocasiona molestias al trabajador y tiene como objeto evitar posibles focos de transmisión de la enfermedad. También interpretan que no forma parte de la vigilancia de la salud en los términos del art 22 de la LPRL, no siendo necesario que la toma de temperatura la realice personal sanitario, si los termómetros utilizados (habitualmente por infrarrojos) son de fácil manejo y la interpretación del dato obtenido consiste simplemente en verificar si supera, o no, un límite ya establecido.

En cualquier caso, si se realiza esta toma de temperatura, es conveniente cumplir una serie de requisitos: designar al personal que los debe realizar y formarle la manera de medir, en el uso de los equipos y en la utilización de los EPI oportunos; contar con participación de los representantes de los trabajadores; tomar la temperatura a todo el personal que vaya a compartir un espacio de trabajo sea cual sea su jerarquía; utilizar el dato únicamente para impedir el acceso de una persona sintomática e iniciar el rastreo de los contactos estrechos.

La actualización del 20 de octubre, publicada por la OMS, en referencia a aerosoles indica.

“La transmisión por aerosoles puede producirse en entornos específicos, sobre todo en espacios interiores, abarrotados y mal ventilados en los que personas infectadas pasan mucho tiempo con otras, por ejemplo restaurantes, prácticas de coro, clases de gimnasia, clubes nocturnos, oficinas y/o lugares de culto. Se están realizando más estudios para comprender mejor las condiciones en las que se produce la transmisión por aerosoles fuera de los centros médicos en los que se realizan procedimientos médicos específicos llamados procedimientos generadores de aerosoles”.

También indicamos información aportada por la CDC americana, en referencia a aerosoles (28 oct 2020):

“En ocasiones, el COVID-19 puede propagarse mediante la transmisión por aire.

Algunas infecciones pueden propagarse a través de la exposición al virus presente en las pequeñas partículas y gotitas respiratorias que quedan en el aire durante minutos u horas. Estos virus pueden infectar a las personas que están a más de 6 pies de distancia de la persona infectada o después de que la persona haya abandonado el lugar.

A este tipo de propagación se lo denomina transmisión por aire y es una de las principales formas de propagación de infecciones como la tuberculosis, el sarampión y la varicela.

Existe evidencia de que, bajo ciertas condiciones, personas con COVID-19 podrían haber infectado a otras personas que se encontraban a más de 6 pies de distancia. Estas transmisiones ocurrieron dentro de espacios cerrados con ventilación inadecuada. En ocasiones, la persona infectada respiraba con intensidad, por ejemplo al cantar o ejercitarse.

Bajo estas circunstancias, los científicos creen que la cantidad de partículas y gotitas infecciosas más pequeñas generadas por las personas con COVID-19 alcanzó una concentración suficiente como para propagar el virus a otras personas. Las personas que fueron infectadas estuvieron en el mismo espacio en el mismo momento o poco después de que la persona con COVID-19 se haya ido.

Los datos disponibles indican que es mucho más común que el virus que causa el COVID-19 se propague a través del contacto cercano con una persona con COVID-19 que mediante la transmisión por aire.”

La forma más práctica de determinar si estamos alcanzando niveles de renovación de aire adecuados, es mediante el control de concentración de CO2. Es recomendable no pasar de 1000 ppm, y lo ideal es no llegar a 800 ppm de CO2

El CO2 es un indicador del volumen de aire exhalado que hay en una estancia, y por tanto se puede interpretar que a mayor CO2 mayor riesgo de presencia de aerosoles contaminados. No deja de ser una aproximación.  No es una garantía absoluta de ausencia de riesgo estar por debajo de los límites recomendados. Tampoco estar por encima de ellos de manera no exagerada significa que vayamos a enfermar sin remedio.

El centro de trabajo debe aportar algún tipo de ventilación para renovación de aire, bien natural, con puertas o ventanas, o forzada, que se debe aportar con sistemas de impulsión de aire directa del exterior, y extracción forzada) y deberían aportar una tasa de renovación de aire recomendada de 12,5 litros por segundo y persona.

Para conocer las posibilidades de ventilación forzada que tiene la empresa, es necesario ponerse en contacto con la empresa de mantenimiento del sistema de climatización, que informará de las posibles entradas de aire, y/o salidas forzadas que tiene la instalación, de forma que se pueda calcular, aunque sea de forma teórica, si la tasa de ventilación que aporta es suficiente. Si la instalación tiene proyecto de instalación, estará ya calculada.

Los sistemas de climatización de aire directos compresor/Split no generan renovación de aire, todo lo contrario, generan recirculación que puede aumentar el riesgo de exposición a aerosoles porque al final únicamente removemos el aire interior.  En estos equipos al menos deberíamos redirigir el flujo de aire para que no vaya en dirección directa a trabajadores, realizar el cambio / limpieza frecuente de filtros y emplear los equipos con velocidades lo más bajas posibles.

Donde no es posible o no es suficiente la ventilación natural, se deben conseguir las tasas de renovación de aire del exterior mediante sistemas mecánicos, individuales o centralizados, que consiguen una entrada forzada de aire externo, normalmente asociados también a sistemas de extracción forzada que sacan fuera el aire interior.

En estos sistemas mecánicos, en condiciones no pandémicas, es habitual utilizar los sistemas de recirculación de aire, que mezclan aire extraído con aire de admisión para disminuir la diferencia de temperatura interior y exterior y ahorrar energía. En la situación actual se debe conseguir aumentar al máximo la entrada de aire exterior y minimizar la recirculación. Esto va en contra de los principios de ahorro energético, que históricamente han sido los que han primado en los sistemas de climatización, pero en escenarios de transmisión comunitaria es prioritaria la ventilación sobre el cumplimiento de condiciones de confort térmico.

En el contexto en que nos encontramos y en relación con el SARS-CoV-2, cuando se produzca la recirculación de aire, se recomienda aumentar el nivel de filtrado del aire recirculado todo lo que sea posible, mediante filtros lo más eficientes posibles que sean tolerados por la potencia de la instalación siempre que el caudal mínimo cumpla los 12,5 l/s por persona que marca el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios para una calidad de aire buena (IDA2).

Para la puesta en práctica de estas medidas es necesario un adecuado conocimiento de las características técnicas de la instalación, por lo que se recomienda el asesoramiento por personal técnico cualificado.

La utilización de purificadores autónomos puede ser una buena medida de apoyo (no de sustitución) a la ventilación, por su capacidad teórica para retener los aerosoles en los que viaja el coronavirus. Sin embargo, esta medida no será efectiva si se implementa mal.

No todos los purificadores autónomos son iguales. Su elección requiere analizar bien las características del aparato y las necesidades que queremos cubrir. Es necesario que estos equipos de filtración cuenten con filtros certificados por la norma UNE-EN 1822-1:2020 y se recomienda una clase de filtro HEPA 13 o superior.  El caudal de aire limpio (CADR, por sus siglas en inglés) que aporta un purificador está calculado para su funcionamiento a máxima potencia, lo que implica más ruido emitido. El caudal de aire limpio que necesitaremos para un espacio determinado dependerá del volumen de dicho espacio que pretendamos filtrar y de cuántas renovaciones por hora de aire queramos conseguir. En algunos casos se requerirá utilizar más de un purificador. Recomendamos la lectura de la “Guía para la ventilación en aulas” (CSIC-IDAEA, Ministerio de Ciencia e Innovación y Mesura), para conocer más sobre el cálculo de estos parámetros.

Los purificadores autónomos presentan ciertos inconvenientes como su coste, la emisión de ruido o la necesidad de colocarlos en el centro de la estancia y lejos de obstáculos que puedan obstruir su entrada y salidas de aire. Como cualquier otro sistema de ventilación mecánica y de filtración, para ser eficaz y no generar riesgos debe ser mantenido de forma adecuada mediante el recambio periódico de los filtros en condiciones de seguridad, lo que vendrá descrito en las instrucciones de uso y mantenimiento que acompañarán al aparato. Hay que recordar que los purificadores no eliminan el CO2.

Es importante tener claro que ningún sistema de filtración, por muy sofisticado sea, evitará la transmisión directa del virus de una persona a otra que está próxima a ella. Por ello hay que intentar mantener las distancias de seguridad y que todos utilicen mascarillas de calidad y bien ajustadas en todo momento, y ventilar las estancias  cuantas más veces mejor.

El radiador de aire funciona con unas resistencias que calientan aire impulsado por un ventilador. En  espacios cerrados un ventilador no renueva el aire, solamente recircula el aire que ya hay dentro de la estancia. En teoría, su  uso en este caso es inadecuado ya que los aerosoles podrían tener más movilidad, aumentando así el riesgo de transmisión. Aplicando el principio de precaución, mejor no usarlo. Por el contrario, si se usa un radiador de convección (con agua) o radiación (eléctrico sin impulso de aire) no encontramos ningún inconveniente.

En simulaciones matemáticas realizadas, se observa que los aerosoles generados por una persona corriendo sin mascarilla se quedan detrás de ella a la altura de su cabeza en el espacio que ha recorrido. Este espacio detrás de la persona corredora que es el más riesgo tiene para una persona cercana, y, por supuesto, para otro corredor que vaya continuamente detrás.

En teoría, en un espacio abierto (como un parque), en el que el volumen de aire fresco tiende a infinito, el aerosol se diluye rápidamente. Si un corredor sin mascarilla pasa al lado de otra persona que porta mascarilla homologada y correctamente colocada, el riesgo teórico de contagio es poco significativo.

La pantalla facial es un buen complemento de protección si se utiliza junto con la mascarilla. Hace de barrera ante la proyección directa de gotículas o  salpicaduras.

Su uso sin mascarilla no es apropiado. Solamente en los casos en los que una persona esté imposibilitada para usar mascarilla, se puede plantear la utilización en solitario de la pantalla facial como protección sustitutoria.

El art 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, indica que todos los ciudadanos deberemos adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación. También indica las obligaciones del empresario, entre ellas la de proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

Este nivel de riesgo y la mascarilla adecuada lo determina la empresa con la colaboración del Servicio de Prevención, conforme a lo establecido en el “Procedimiento para la actuación de los servicios de prevención de riesgos laborales frente al COVID-19”.

Si la empresa está afectada por el  RD 664/97 de riesgos biológicos, se ceñirá a esta norma.

Sí que se pueden seguir utilizando, en los casos que recomienda el Ministerio de Sanidad, y si así lo considera el servicio de prevención. Estaríamos hablando de puestos de trabajo en escenarios de baja probabilidad de exposición, que son puestos asimilados a población general. En estos casos, el uso del tipo de protección respiratoria lo determinará el servicio de prevención, y si considera suficiente una mascarilla higiénica, no hay motivos para no proponerla.

Es necesario recordar que el criterio técnico del INSST es que las mascarilla higiénicas y quirúrgicas, en este contexto, deben ser consideradas EPI en base al artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Las mascarillas KN95 y las N95 solamente se pueden emplear si estaban en España con anterioridad al 1 de octubre de 2020 y hubieran obtenido una autorización temporal emitida por una autoridad de vigilancia del mercado.

Los tiempos de uso se deben limitar a las recomendaciones del fabricante. Si no se dispone de datos, se recomienda no extender su uso más allá de un turno de trabajo.

Las mascarillas/cubrebocas N95 están diseñadas como dispositivos de un solo uso, y el centro para el control y prevención de enfermedades (CDC por sus siglas en inglés) recomienda hasta 8 horas de uso continuo.

En caso de mascarillas autofiltrantes NR (no reutilizables) conformes con la norma UNE 149, su uso se limita a un turno de trabajo (máximo 8 horas)  aunque se pueden utilizar de forma intermitente quitándosela en las pausas para el almuerzo o entre el turno de mañana y tarde.  No se considera adecuado extender este uso intermitente a jornadas de días diferentes.

En el caso de emplear mascarillas R (reutilizables) y mascarillas COVID (con certificación PPE-R/02.075) el fabricante marcará las condiciones en las que se podría volver a emplear de un turno a otro. De todas formas, si se emplean como medida de prevención específica para trabajadores con exposición profesional a COVID-19, hay que recordar que el R.D. 664/97 desaconseja la reutilización de los equipos de protección respiratoria.

La protección ofrecida las mascarillas tiene su máxima eficacia cuando todos los trabajadores las llevan, es decir cuando hay un uso de la colectividad y no solamente del individuo. El uso de la mascarilla por parte de todo el personal contribuye de forma extraordinaria a la reducción de la probabilidad de contagio.

No obstante, es importante recordar que el uso de la mascarilla  es una barrera más. Ninguna medida por sí sola supone una protección total frente a la transmisión. El uso de la mascarilla se debe complementar con el resto de medidas preventivas, higiénicas, de distanciamiento social y de ventilación. La adopción combinada de todas estas medidas proporciona una protección muy efectiva para evitar la transmisión.

Las mascarillas son tan efectivas como lo sea su ajuste, ya que su punto más débil son las fugas por perímetro. Aunque la mascarilla en sí tenga una alta eficacia de filtración, a menos que se logre un sellado hermético, la eficacia global será mucho menor.

En un estudio realizado en la universidad de Wisconsin-Madison a finales de 2020 se evaluó la eficacia de mascarillas de telas de algodón, higiénicas y quirúrgicas utilizando ajustadores. Los ajustadores utilizados fueron piezas elásticas que se adaptan al contorno del rostro y a la cabeza, sellando los bordes de la mascarilla. En el estudio se midió tanto la protección con mascarilla y ajustador hacia los demás (aerosoles que se escapan) como hacia uno mismo (aerosoles que se inhalan).  Se observó que el uso del ajustador lograba que la eficacia filtrante de las mascarillas higiénicas y quirúrgicas se acercasen mucho a las que corresponden a su categoría. Las mascarillas de tela no mejoraron casi su eficacia filtrante con el ajustador. Se concluye que el uso combinado de mascarilla homologada (quirúrgica o higiénica) con ajustador y con ventilación continua disminuiría el riesgo de contagio por aerosoles en espacios

Se está investigando actualmente (ADEMA-UIB) sobre otros tipos de ajustadores no elásticos, con materiales termoplásticos que calientan previamente la pieza y, posteriormente, al enfriarse sobre el rostro (con mascarilla quirúrgica) del usuario adquieren su forma. También mediante un escaneado facial y posterior materialización a bajo coste con una impresora 3D.

Quien debe determinar las medidas de prevención frente a la COVID -19 en el entorno laboral, en base a los niveles de exposición, es el servicio de prevención de la empresa. Si ha determinado que la medida de seguridad necesaria es una mascarilla higiénica o quirúrgica, la empresa tendría obligación de cumplir hasta este nivel de protección, dejando ya un margen de consulta y participación de los trabajadores en la elección del modelo concreto.

El hecho que los trabajadores quieran aumentar el nivel de protección respiratoria a un tipo autofiltrante, si el nivel de exposición no lo exige y el servicio de prevención no lo aconseja, no debería generar una obligación. Otro tema es que se pudiera dejar margen al trabajador que quiera a usar, si se encuentra más tranquilo, una protección respiratoria de niveles más elevados de protección, como una mascarilla autofiltrante FFP2 o FFP3. Los trabajadores deben saber también que este tipo de equipos de protección tienen niveles de resistencia a la respiración más elevados que las mascarillas quirúrgicas, por ejemplo.

La vía de transmisión a través de los ojos por aerosoles puede ser posible pero no se considera muy significativa. Si alguien tosiera o estornudara hacia otra persona muy próxima, el riesgo de que las gotas balísticas impactaran sus ojos es más importante. En ese caso, la protección para los ojos podría ser útil mediante una pantalla facial o unas gafas de protección de montura universal. No obstante, si en un entorno determinado se considerase significativamente probable la vía de infección por aerosoles a través de los ojos, habría que utilizar gafas de protección de montura integral que, en contacto con el rostro, encierran de manera estanca la región orbital.

Para que una mascarilla se pueda lavar debe estar indicado por el fabricante.

El uso de protección respiratoria FFP3 tiene una necesidad laboral obligatoria en el campo sanitario, donde hay riesgo de exposición profesional a bioarosoles, porque se están realizando técnicas médicas que así lo aconsejan. Y como tal viene reflejado en el RD 664/97.

En el resto de actividades, el usar protección respiratoria tan exigente, ha de ser de carácter voluntario, por una problemática individual que pueda tener el trabajador. Se ha recordar que es la protección respiratoria que tiene los niveles de resistencia a la respiración más elevados.

Son dos técnicas de cálculo de capacidad de filtrado de los materiales usados para la fabricación de mascarillas.

La prueba de filtrado bacteriano, es una prueba de filtrado de un bioaerosol, que se hace pasar por una mascarilla, y se comprueba la cantidad de colonias que se forman en las placas de ensayo que se colocan tras dicha mascarilla. El resultado es comparado con el mismo número de placas en un control que se realiza sin hacer filtrar dicho aerosol por el material filtrante.

Una prueba de filtrado de partículas se basa en pruebas de diferencia de concentración a ambos lados de una mascarilla, generalmente con aerosol basado en NaCl. La prueba puede realizarse con tamaños de aerosol diferente, según la prueba de ensayo a realizar.

Ambas aportan un dato de capacidad de filtrado del material, en condiciones de laboratorio, en base al tamaño de partícula con el que se ensayan.

Llevan identificado los 4 dígitos del Organismo Notificador cuando dichas mascarillas son estériles.

La mascarilla filtra partículas, no retiene los gases ni los repele. El CO2 atraviesa la mascarilla.                              

Esta práctica la justifican los sanitarios argumentando que así se protege la FFP2 de las salpicaduras que son frecuentes en el desempeño de sus tareas. Así se evita cambiar la FFP2 antes de las 8 horas de uso si hay una salpicadura, ya que solo habría que cambiar la quirúrgica que es sobre la que impacta la salpicadura. Usar esta combinación de mascarillas no mejora significativamente la eficacia de filtración y aumenta la resistencia al paso del aire. Tampoco mejora el ajuste de la FFP2.  Entendemos que, en el momento actual en el que hay disponibilidad suficiente de mascarillas FFP2 sería más conveniente usar solamente una mascarilla FFP2 bien ajustada y cambiarla en caso de salpicadura.

Ante el argumento de usarlas para garantizar el uso de un producto sanitario en situaciones específicas donde la norma o los protocolos médicos así lo exijan, recordamos que existen en el mercado mascarillas duales, que disponen de certificación FFP2 y de producto sanitario.

Se desaconseja utilizar juntas dos mascarillas quirúrgicas,  o dos higiénicas o dos FFP2.  El aumento de la filtración no merece la pena.  La resistencia al paso del aire aumenta y el ajuste puede empeorar lo que provocará que el aire se cuele por el borde de la mascarilla.

Los Centros para el Control y Prevención de las Enfermedades de Estados Unidos (CDC) han publicado un artículo en el que muestran que colocar una mascarilla higiénica sobre una quirúrgica ayuda a mejorar el ajuste, lo que disminuye el riesgo de transmisión. El objetivo no es poner otra capa filtrante, sino mejorar el ajuste. No obstante, esta combinación aumenta la resistencia al paso del aire y podría generar sensación de asfixia y mayor humedad. Además, la mascarilla higiénica debe estar bien ajustada sobre la quirúrgica. Entendemos que, si fuese posible, sería preferible utilizar una mascarilla quirúrgica que se ajuste bien de por sí a la cara del usuario o utilizar ajustadores elásticos.

No estimamos conveniente dar publicidad a modelos específicos de mascarillas.

Recomendamos que las mascarillas cumplan con los requisitos que marca la O.M. CSM115/2021 para mascarillas higiénicas, ya que establece un campo específico para las de tipo transparente, con algunas excepciones que permiten finalmente su uso.

Por ejemplo, en cuanto a respirabilidad, indica que en caso de que la mascarilla higiénica tenga algunas zonas compuestas por materiales que no permitan el paso del aire, deberá realizarse una evaluación de riesgos para asegurar que el producto no obstruye indebidamente la respiración o provoca algún riesgo tras un uso prolongado, debiendo constar la información resultante de tal evaluación en el etiquetado.

Quedan fuera del ámbito de la Orden CSM/115/2021 aquellos que son completamente de plástico, sin propiedades de filtración que se utilizan a modo de medias pantallas faciales cubriendo nariz, boca y mentón.

Aunque el SARS-CoV-2 es un virus con un tamaño medio de 0.1 µm, usa como vehículos las gotas y aerosoles. Se estima que la mayor parte (más del 90 %) de los aerosoles infecciosos tienen un tamaño de hasta 10 µm.

El objetivo de las mascarillas no es filtrar exclusivamente partículas del tamaño del virus sino retener la mayor proporción posible de los diferentes tamaños de gotas y aerosoles que generamos en la exhalación.

La ITSS está habilitada por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para vigilar, requerir y extender acta de infracción al empleador que incumpla las obligaciones que se exigen en el art 7 de dicho Real decreto-ley, en lo que afecte a las personas trabajadoras en el centro de trabajo.

Están habilitados los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social;  lo Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral; y los Técnicos Habilitados de las comunidades autónomas Estos técnicos de las CCAA no pueden extender actas de infracción por sí mismos. Primero deben requerir subsanación de lo que no consideren adecuado y, si la empresa no lo subsana, le remiten informe a un inspector para que extienda el acta de infracción.

El empleador (empresario en los términos del art 1.2 del ET). Son responsables  las sociedades cooperativas respecto de sus socios trabajadores.

No. Si el inspector constata incumplimientos que impliquen riesgo de contagios puede remitir informe a las autoridades sanitarias. Estas autoridades sanitarias sí que pueden proceder "cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias" y a la "suspensión del ejercicio de actividades" (art 54 Ley General de Salud Pública).

NO. Los alojamientos puestos a disposición de las personas trabajadoras por el empresario, también deben cumplir las medidas, aunque se localicen fuera de los centros de trabajo. Si los alojamientos coinciden con el domicilio de los trabajadores, resultará exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos, o, en su defecto, de la oportuna autorización judicial.

NO. Los medios de transporte para desplazarse al trabajo, que pone el empresario a disposición de sus trabajadores, no se consideran objeto de inspección, ni los medios de transporte de desplazamiento de viajeros, pero si la Inspección observa incumplimientos de la normativa sanitaria procederá a informar a las autoridades sanitarias competentes.

Cuando la ITSS tenga conocimiento del incumplimiento de la normativa de salud pública deberá comunicarlo a la Autoridad Sanitaria autonómica a los efectos oportunos., por ejemplo, si constata posibles casos de contagio y de que no se han adoptado las medidas de detección, notificación y seguimiento obligadas.

Las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artí­culo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afec­ten a las personas trabajadoras. Resumidamente son:

  • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección.
  • Proporcionar a los trabajadores agua o jabón o geles hidroalcohólicos o productos virucidas autorizados.
  • Establecer medidas para garantizar la distancia de seguridad en el trabajo y, si no es posible, dotar de EPI adecuados a los trabajadores. La ITSS considera que la obligación primera y principal de las empresas es garantizar que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal. En las CCAA donde esté establecida la obligatoriedad del uso de mascarillas con carácter general también los lugares de trabajo, independientemente de mantener o no la distancia de seguridad, la ITSS puede exigir el cumplimiento de esta obligación e imponer sanciones.
  • Evitar coincidencia masiva de personas, tanto clientes como usuarios. Esta medida no afecta a personas que no tengan la condición de personas trabajadoras para el empleador, tales como los clientes en un comercio, lo cual descarta el control del aforo en un establecimiento.

NO. Según el criterio técnico 103/2020 de la ITSS, no se debe considerar dentro del ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los medios de transporte puestos a disposición de las personas trabajadoras por la empresa, para desplazarse a los lugares de trabajo. Tampoco a los vehículos de transporte de viajeros.  No obstante, si la Inspección observa incumplimientos de la normativa sanitaria procederá a informar a las autoridades sanitarias competentes.

Es obligatorio designar a una persona responsable.

El documento “MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y PROMOCIÓN DE LA SALUD FRENTE A COVID-19 PARA CENTROS EDUCATIVOS EN EL CURSO 2020-2021” no llama a esta figura concretamente “coordinador” o “coordinadora” pero establece la necesidad de su designación. La última versión de este documento en la fecha de redacción de esta respuesta es del 16/03/2021.

Todos los centros educativos designarán a una persona responsable para los aspectos relacionados con COVID-19 que debe estar familiarizada con todos los documentos relacionados con centros educativos y COVID-19 vigentes. Esta persona actuará como interlocutor con los servicios sanitarios a requerimiento de la unidad de salud pública correspondiente o por propia iniciativa cuando deba consultar algún asunto y deberá conocer los mecanismos de comunicación eficaz que se hayan establecido con los responsables sanitarios de su ámbito territorial. Los coordinadores actúan como instrumento esencial en la comunicación entre los Servicios de Salud Pública y los centros escolares para garantizar la prevención -y, en su caso, actuación- ante sospecha o confirmación de casos de COVID-19 en el centro educativo”. 

Y recomienda, además: “También puede ser de utilidad que los centros educativos creen un equipo COVID-19 formado por la dirección del centro, secretaría, uno o varios miembros del equipo docente, un miembro del servicio de limpieza y representación de las familias y el alumnado, que garantice el cumplimiento de los principios básicos y que toda la comunidad educativa está informada de su implementación”.

Alguna comunidad autónoma, ha emitido normativa propia que recoge expresamente esta figura (por ejemplo, la Comunidad de Madrid: ORDEN 1035/2020 de 29 de agosto, de la Consejería de Sanidad).

En algunas guías o documentos técnicos se indica la necesidad de la designación. No obstante, no hay ninguna disposición normativa (Ley, Reglamento u Orden) que indique la obligación de  tener designado documentalmente al responsable o gestor Covid. Eso sí, sigue siendo obligatorio implantar medidas organizativas, técnicas y de higiene frente a la COVID-19. Y se tiene que haber designado a una o varias personas responsables de esa implantación. Por lo tanto, en la práctica es conveniente realizar una designación documentada del responsable o gestor COVID.

Según el criterio técnico 103/2020 de la ITSS, en una visita de la ITSS la ausencia de esta designación formal no será considerada como infracción por la ITSS, pero se pondrá de manifiesto a la empresa la conveniencia de hacerlo.

Las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena se establecen en el contrato individual y en la negociación colectiva. Le deseamos buena suerte en su solicitud.

Si la persona designada reúne todos los requisitos, no podrá declinar el nombramiento por su deber de cumplir con las instrucciones del empresario (art. 5.c del Estatuto de los Trabajadores).

En algunos documentos técnicos de las autoridades sanitarias se indica la necesidad de redactar este plan, pero lo estrictamente obligatorio es cumplir las medidas organizativas, técnicas y de higiene frente a la COVID-19, que se recogen en el del art 7. del RD 20/2021.

No hay disposición normativa que establezca la obligación de documentar el cumplimiento de estas medidas. Según el criterio 103 de la ITSS, en la actuación inspectora se comprobará si las medidas se cumplen, y si no hay un plan que recoja esas medidas se pondrá de manifiesto a la empresa la conveniencia tener ese documento, pero no se considera que el incumplimiento de dicha formalización documental constituya infracción del artículo 7 ni otro precepto normativo.

A pesar de ello, la redacción y actualización continua de un plan de contingencia es muy conveniente. Parece evidente y lógico pensar que una adecuada gestión de la adopción e implantación de las medidas, requiere que sean documentadas por la empresa, entre otras cosas por la necesidad de adaptarlas a sus propias características. También para establecer las personas responsables de su implantación, y todo ello sin olvidar que tal documentación resulta conveniente también en el proceso de información y formación a las personas trabajadoras, y para cumplir con la obligación de información y consulta a los representantes de los trabajadores.

El plan de contingencia se basa en una evaluación del riesgo de exposición a la COVID-19, a partir de la cual se deben concretar las medidas preventivas que la empresa debe poner en marcha.

El plan de contingencia debe garantizar la capacidad de respuesta y la coordinación de la gestión interna de la empresa, ante los distintos escenarios que puedan producirse durante de la pandemia.

La responsabilidad de su elaboración y seguimiento es de la empresa. Para ello debe contar con el asesoramiento del Servicio de Prevención al objeto de llevar a cabo la evaluación de los riesgos y orientar en la implementación de las medidas preventivas.

No hay un formato de obligada utilización. Los diferentes Servicios de Prevención han elaborado los suyos. También han elaborado diferentes modelos algunos institutos autonómicos de seguridad y salud, como por ejemplo el ISSLA (Aragón), INVASAT (Valencia) u OSALAN (País Vasco).

No hay un formato oficial, pero sí varios sugeridos, vinculados a modelos de planes de contingencia elaborados por institutos autonómicos de seguridad y salud, como como por ejemplo ISSLA (Aragón), INVASAT (Valencia) u OSALAN (País Vasco).

SÍ. En el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores, se establece el derecho de los comités de empresa y delegados de personal a ser informados y consultados sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo, y sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

También se indica en el en el procedimiento de actuación de los SPRL que establecer los planes de continuidad debe hacerse con un proceso de participación y acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

La ITSS, en el criterio técnico 103/2020, considera que todo el personal debe contar con una información y formación específica y actualizada sobre las medidas que se implanten en su lugar de trabajo. El incumplimiento de las obligaciones de información y formación debe considerarse también constitutivo de infracción y puede procederse formulando requerimientos o extendiendo actas de infracción como si se tratase del incumplimiento de las propias medidas de prevención.

Lo justifica diciendo que así lo indica en el “Procedimiento para la actuación de los servicios de prevención de riesgos laborales frente Al COVID-19” y que es evidente que existe una estrecha vinculación entre la adopción e implantación de las medidas preventivas y la información y formación a los trabajadores. Y no se puede entender que la implantación de las medidas se produzca de una manera eficaz sin que se les facilite una información actualizada a las personas trabajadoras, y en algunos casos formación, sobre las medidas que se van a adoptar y cómo van a ser implantadas, así como sobre las obligaciones que les puedan incumbir a ellas mismas, por ejemplo, establecimiento de turnos, sobre la utilización de mascarillas y sus características y orientaciones en su uso, ordenación de los puestos de trabajo u otras medidas organizativas, localización de los puntos destinados a limpieza, ventilación de los puestos y lugares de trabajo, utilización de equipos de ventilación y climatización, etc.

Parece que hay consenso en que las empresas con puestos de trabajo expuestos a riesgos biológicos conforme al RD 664/97, para las que el SARS-CoV-2 constituye un riesgo propio de su actividad, la formación se encuadraría en el artículo 19 de la LPRL, y por lo tanto “La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos” El formador deberá tener capacitación suficiente y pertenecer a la modalidad preventiva adoptada por la empresa.

En el resto de empresas o de puestos de trabajo en los que la transmisión de la COVID-19 no se trata de un riesgo propio de la actividad laboral, la formación no estaría estrictamente sujeta a dicho artículo  y deberíamos basarnos en los criterios marcados por el Procedimiento de Actuación para Servicios de Prevención. Dicho documento indica la necesidad de realizar formación  a los trabajadores en materia de COVID, pero no define de forma específica qué figura puede o debe impartirla. Tampoco lo especifica la ITSS en su criterio técnico 103/2020. Por tanto da un margen a la interpretación.

No olvidemos que el objetivo de esta formación es la implantación y ejecución de las medidas específicas y concretas que se van a aplicar en la empresa frente al riesgo de contagio de la COVID.

Podría plantearse que la formación la realizara personal de la empresa conocedor de las medidas específicas a implantar en la misma , así como de las obligaciones que les puedan incumbir a los trabajadores: establecimiento de turnos,  utilización de mascarillas y sus características y orientaciones en su uso, ordenación de los puestos de trabajo u otras medidas organizativas, localización de los puntos destinados a limpieza, ventilación de los puestos y lugares de trabajo, utilización de equipos de ventilación y climatización, etc..

Nosotros entendemos (sin que nuestra opinión tenga validez jurídica) que, en estos casos, el responsable de la implantación y seguimiento del plan de contingencia, o el propio empresario o los mandos intermedios podrían realizar esta labor formativa, que además podría ser continua, reforzando los conocimientos de los trabajadores en el día a día y controlando y, en su caso, corrigiendo los comportamientos inadecuados detectados.

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