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Justicia
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La audiencia previa se consolida como requisito esencial del despido disciplinario

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirma la improcedencia del despido y aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.

La sentencia resuelve el recurso de suplicación nº 586/2026 interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid (autos 404/2025).

El conflicto se produjo el 27 de marzo de 2025. La trabajadora, que prestaba servicios como vigilante de seguridad en las instalaciones de una importante empresa del sector de logística y distribución en Valladolid, mantuvo una conversación con el conductor de una furgoneta de una empresa externa. Según la empresa, durante dicha conversación la trabajadora se refirió a varios compañeros y superiores con insultos y expresiones nada adecuadas, reveló información relativa a los turnos de trabajo del personal de seguridad e incitó al conductor a acribillar el interfono de acceso a la peatonal para molestar al responsable del servicio que se encontraba de turno en ese momento. Estos hechos resultaban especialmente sensibles debido a que en ese momento existía un conflicto entre ambas empresas que había requerido la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por todos estos motivos, la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora mediante carta de fecha 7 de abril de 2025, imputándole la comisión de faltas muy graves consistentes en la vulneración del deber de sigilo profesional y en la utilización de expresiones ofensivas hacia superiores y compañeros, de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 75.3 c) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada. 

En la resolución consta que, tras conocer los hechos, el responsable del servicio los puso en conocimiento de la inspectora de servicios, que a su vez informó a los responsables de seguridad de la empresa cliente. Después, el responsable del servicio y la inspectora solicitaron a la trabajadora despedida un informe sobre los hechos. Ella remitió el parte de servicio elaborado con el responsable del turno, en el que no figuraba referencia alguna a la conversación mantenida con el conductor de la empresa externa. 

En el procedimiento no consta que, antes de producirse el despido, se le comunicaran los hechos concretos que se le atribuían ni que se le ofreciera la posibilidad de formular alegaciones para defenderse, según lo exige el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid declaró el despido improcedente por entender que la empresa había omitido el trámite de audiencia previa previsto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT. 

Frente a dicha resolución, la empresa interpuso recurso de suplicación alegando, por un lado, que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban la inaplicación de dicho trámite y, por otro, que la petición del informe realizada a la trabajadora debía considerarse suficiente para entender cumplida la exigencia de audiencia previa.

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia dictada en instancia. En primer lugar, recuerda que el Tribunal Supremo, mediante su sentencia de Pleno de 18 de noviembre de 2024 (RCUD 4735/2023), modificó su doctrina tradicional y declaró directamente aplicable el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, imponiendo la obligación de conceder audiencia previa al trabajador antes de acordar un despido disciplinario por motivos relacionados con su conducta. Aunque el propio Tribunal Supremo admitió una excepción para aquellos despidos producidos antes de la publicación de dicha sentencia, fundamentada en la seguridad jurídica derivada de la doctrina anterior, dicha excepción no resulta aplicable en este supuesto, puesto que el despido se produjo el 7 de abril de 2025, cuando la nueva doctrina ya era plenamente conocida y exigible.

En segundo lugar, la Sala considera que la solicitud de un informe no satisface las exigencias del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT. La audiencia previa requiere que el trabajador conozca con precisión los hechos que se le imputan y disponga de una oportunidad real y efectiva para formular alegaciones antes de que el empresario adopte la decisión extintiva. En el presente caso no consta que la trabajadora fuera informada de los cargos concretos que motivaban el despido ni que pudiera defenderse específicamente frente a ellos, por lo que la garantía procedimental fue claramente vulnerada.

El Tribunal considera innecesario analizar la existencia o suficiencia de la causa disciplinaria alegada por la empresa. Al haberse apreciado un defecto formal determinante de la improcedencia del despido, cualquier pronunciamiento sobre la realidad o gravedad de los hechos imputados tendría un carácter meramente hipotético y carecería de efectos jurídicos sobre la resolución del litigio.

La resolución constituye la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo tras su sentencia de 18 de noviembre de 2024 y consolida la audiencia previa como una garantía procedimental esencial determinando que su omisión supone la improcedencia del despido.

Fecha sentencia
juny 2026
Nº de recurso
586/2026
STSJ_2133_2026.pdf

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