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Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: el TSJ de Galicia analiza los requisitos y declara nulo el despido.

El Tribunal destaca que las limitaciones alegadas no cumplían los criterios legales para justificar la extinción del contrato.

Se resuelve recurso de suplicación nº 1462/2025 contra la sentencia número 531/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (procedimiento despidos/ceses en general 646/2024).

El trabajador prestaba servicios en una empresa cuyo objeto social es la contratación de personas con discapacidad. Tenía un contrato indefinido a tiempo completo, realizando funciones de operario de imprenta en taller. Entre sus funciones se incluían el manejo y ajuste de prensas y máquinas de impresión, la preparación de planchas y cilindros, regulación de tinta…y control de los productos impresos.

El 16 de junio de 2022, sufrió un AT del que fue alta el 9 de enero de 2023, derivando el 28.2.2023 en una baja IT (enfermedad común) por causa de "epicondilitis lateral codo derecho".

El 10 de mayo de 2024, el INSS emitió alta médica por mejoría con efecto del 14 de mayo de 2024, considerándose apto para reincorporarse a su puesto de trabajo. El trabajador impugnó esta resolución, y en sentencia dictada del 31 de octubre de 2024 se confirmó el alta médica, indicando que la patología era leve, sin pérdida de fuerza y con movilidad completa, considerando al trabajador capacitado para desempeñar sus funciones habituales.

Previo a su reincorporación, la empresa sometió al trabajador a un reconocimiento médico, tras el cual el 8 de julio de 2024 el servicio de prevención certificó que era apto con limitaciones. Sin embargo, la empresa solicitó un nuevo certificado de no aptitud, alegando que las limitaciones del trabajador eran incompatibles con las tareas del puesto.

El 22 de julio de 2024 la empresa notificó al trabajador la carta de despido objetivo, basada en los arts. 52.a y 53 del Estatuto de los Trabajadores, alegando ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto. En la carta se indicó que se había valorado la posibilidad de recolocación en otros puestos del taller, pero que no fue viable debido a que todos los demás puestos presentaban limitaciones relevantes que impedían al trabajador desempeñarlos de manera adecuada, tales como movimientos repetitivos, manejo de cargas y posturas forzadas. Se le entregó al trabajador la indemnización correspondiente por despido objetivo, por importe de 4.695,64 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a readmitir de forma inmediata al trabajador en las mismas condiciones previas al despido. Además, la empresa fue condenada al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia y al abono de 7.501 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.

La empresa presentó recurso de suplicación y solicitó la revisión de los hechos probados y alegó infracción de normas jurídicas, sosteniendo que el despido del trabajador no podía calificarse como nulo. La empresa defendió que la extinción del contrato obedeció únicamente a las limitaciones físicas sobrevenidas del trabajador, que le impedían desempeñar las tareas esenciales de su puesto como operario de taller. Además, argumentó que no existió discriminación por discapacidad, dado que el trabajador había sido dado de alta médica por el INSS y la empresa, dedicada a la integración laboral de personas con discapacidad.

En cuanto a la valoración de la prueba, la Sala confirmó los hechos probados de la sentencia de instancia. Señaló que la revisión solicitada por la empresa carecía de relevancia para la resolución del caso y que la valoración de documentos, informes médicos y prueba testifical realizada por el magistrado de instancia se ajustaba a derecho. En particular, se destacó que la epicondilitis del trabajador era de carácter leve, sin limitaciones significativas para la realización de sus funciones y que los certificados de no aptitud emitidos a solicitud de la empresa carecían de base objetiva suficiente, ya que el médico que los emitió no había explorado al trabajador ni aportados datos concretos sobre su capacidad para el manejo de cargas o movimientos repetitivos.

Con respecto a la alegación de discriminación por discapacidad, la Sala señaló que la contratación de personas con discapacidad por parte de la empresa no excluye la posibilidad de discriminación frente a una discapacidad concreta. En este caso, el despido basado en un certificado de no aptitud emitido por solicitud de la empresa generaba un indicio de discriminación, el cual no fue desvirtuado por la actividad probatoria de la demandada. Por ello, la sentencia concluyó que el despido no estaba justificado y obedecía a motivos discriminatorios relacionados con la salud del trabajador, confirmando la nulidad del despido y la procedencia de la readmisión.

Según doctrina del TSJ la ineptitud del trabajador, cualquiera que sea su causa (física, psíquica o profesional), para que pueda ser causa de extinción, exige la concurrencia de varios requisitos:

  • La falta de aptitud debe ser verdadera, no simulada, permanente y no meramente circunstancial.
  • Debe referirse al conjunto del trabajo encomendado y afectar a las tareas propias del puesto contratado.
  • La ineptitud debe tener entidad suficiente, es decir, una aptitud inferior a la media normal, y afectar al conjunto o a la parte principal de las tareas encomendadas.
  • La causa debe ser ajena a la voluntad del trabajador, no derivada de actitud voluntaria o incumplimiento intencional.
  • Debe ser conocida por la empresa o sobrevenida durante la relación laboral, no antes de la prestación de servicios.
  • No procede si el convenio colectivo aplicable prevé reubicación en otro puesto adaptado a la situación del trabajador.

En el caso concreto, la Sala concluyó que no existía ineptitud sobrevenida real y permanente que justificara la extinción del contrato, dada la mejora constatada en la epicondilitis y los informes médicos que avalaban la capacidad del trabajador para realizar las tareas de su puesto.

Fecha sentencia
Xullo 2025
Nº de recurso
1462/2025
STSJ_GAL_5290_2025.pdf

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