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El TSJ de Madrid entiende no aplicable el derecho a la desconexión digital si el trabajador cobra un plus de disponibilidad

En la demanda se solicitaba que se concediese a los trabajadores de la empresa el derecho a la desconexión digital y que se respetase su tiempo de descanso sin recibir mensajes ni por parte de la empresa ni de los compañeros, a pesar de percibir el plus de disponibilidad establecido por su convenio colectivo.

La empresa, una productora audiovisual, se dedica a prestar a una gran cadena de televisión el servicio ENG (Electronic News Gathering), también llamado periodismo electrónico o captación electrónica de noticias, consistente en la captación de noticias fuera de los platós con el objetivo de nutrir de informaciones a los programas informativos, realizada por un equipo compuesto generalmente por un camarógrafo, un operador de sonido y un periodista que organiza el equipo y redacta la noticia para su posterior edición dentro del informativo.

A la empresa le resulta de aplicación el II Convenio colectivo de la industria de producción audiovisual. Según dicho convenio, la empresa debe establecer la jornada con una antelación mínima de 12 horas respecto a la hora en que la persona trabajadora vaya a ser convocado en el lugar de citación, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

En el caso de la empresa, todas las personas trabajadoras tienen ampliada su jornada de 35 horas semanales según Convenio hasta las 40 horas semanales, por razón de tener pactado el plus de disponibilidad que prevé dicho convenio, lo que permite además de la propia ampliación de jornada, que las personas trabajadoras acepten incorporarse a su puesto de trabajo o permanecer en él fuera de esa jornada, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Con este plus se entiende que quedan retribuidos tanto el hecho en sí de la disponibilidad como la mayor dedicación y jornada de trabajo.

Entre abril y octubre de 2.022 la empresa realizó un total de 6.627 servicios como consecuencia del contrato con la cadena de televisión, de los cuales en un total de 59 se precisó de alteración horaria que fue comunicada por la empresa a las personas trabajadoras al menos con 12 horas de antelación con carácter general, si bien en ocasiones no se llegó a esas 12 horas.

Para el TSJM, que ratifica la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº5 de Madrid, si la empresa está facultada para llamar a las personas trabajadoras para llevar a cabo cambios de jornada las 12 horas previas a tener que realizar un servicio, esto implica que en ocasiones tendrá que hacerlo en los tiempos de descanso, y la persona trabajadora deberá estar disponible si cobra el plus de disponibilidad. Además, el escaso % que representan esos 59 servicios que precisaron alteración horaria respecto del total de 6.627 servicios realizados, apenas un 0,89%, permite considerar aplicables las circunstancias de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a las que se refiere el convenio colectivo. Y también impide que se pueda hablar de una práctica de empresa susceptible del proceso de conflicto colectivo del art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Provincia
Comunidad de Madrid
Fecha sentencia
Julio 2023
Nº de recurso
136/2023
STSJ_M_8990_2023

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Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, 275. Fraternidad-Muprespa 2025

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