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Trabajador despedido por realizar instalación de aire acondicionado mientras estaba de baja, en casa de un amigo

El TSJ de Andalucía confirma la procedencia del despido al acreditar que el trabajador realizó actividades incompatibles con la lumbalgia que motivó la incapacidad temporal.

D. Ernesto prestó servicios como encargado de mantenimiento y limpieza en dos cooperativas, entre sus funciones incluían reparaciones de instalaciones, montaje de tuberías de riego, electricidad, desagües, caminos y manejo de maquinaria pesada, conforme al Convenio Colectivo del Campo de Huelva.

El 5 de agosto de 2022, D. Ernesto causó baja por lumbalgia derivada de accidente de trabajo, recibiendo el alta médica el 28 de agosto de 2022. Durante la baja, la empresa contrató un detective privado, que documentó (con fotografías) que el 22 de agosto de 2022, el trabajador realizó trabajos particulares de instalación de un equipo de aire acondicionado en un domicilio, adoptando posturas con carga de peso, flexión, extensión, lateralizaciones y rotaciones, así como hiperextensión cervical y lumbar.

El 14 de octubre de 2022, la empresa notificó a D. Ernesto el despido disciplinario, alegando transgresión de la buena fe contractual y simulación de enfermedad, conforme a art. 54.2.d ET y art. 33.g del Convenio Colectivo del Campo de Huelva.

El trabajador, demandó solicitando se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario.

¿Qué alegaron las partes?

El demandante, D. Ernesto, sostuvo que la actividad realizada era mínima y no implicaba esfuerzo físico significativo, no interfiriendo en su recuperación. Alegó que el informe del detective y la carta de despido exageraban la supuesta incompatibilidad con la incapacidad temporal. Según el testimonio de su amigo el aparato de aire acondicionado se encontraba instalado en la terraza y D. Ernesto únicamente cambió un manguito sin soportar peso ni realizar actividad comparable a su puesto habitual. 

Las cooperativas demandadas, defendieron la procedencia del despido, argumentando que el trabajador realizó actividades incompatibles con su proceso de recuperación, constituyendo transgresión de la buena fe contractual.

Aportaron un informe médico-pericial, que concluyó que las posturas adoptadas eran contraindicadas para lumbalgia, pudiendo provocar nuevas contracturas o retrasar la recuperación.

Señalaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier actividad durante incapacidad temporal que evidencie aptitud para el trabajo o interfiera en la recuperación puede justificar un despido disciplinario.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva declaró el despido improcedente, valorando el testimonio del amigo del trabajador y considerando que la actividad no era remunerada, sino un favor, que además no afectaba su recuperación.

La cooperativa presentó recurso de suplicación solicitando la revisión de los hechos y la calificación del despido como procedente, invocando el informe pericial que acreditaba la incompatibilidad de la actividad con la incapacidad temporal.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla admitió el recurso y consideró que el informe pericial y las fotografías del detective tenían mayor valor técnico y objetivo, mientras que la declaración del amigo era subjetiva y no tenía respaldo científico. 

Por tanto, las pruebas objetivas acreditaban la incompatibilidad de la actividad con la incapacidad temporal. Las fotografías del detective demostraban que D. Ernesto acudió al domicilio del amigo y, en la terraza, manipuló un equipo de aire acondicionado realizando posturas incompatibles con su baja.

En relación con las actividades que un trabajador no puede realizar durante la situación de incapacidad temporal la doctrina jurisprudencial distingue dos categorías distintas:

  • Actividades incompatibles con el proceso patológico de la baja son aquellas que evidencian simulación de la enfermedad o prolongación fraudulenta de la incapacidad. Si el trabajador realiza este tipo de actividades, se presume que ha obtenido la baja con un propósito fraudulento, afectando tanto a la empresa como a la Seguridad Social.
  • Actividades incompatibles con la eficacia del tratamiento. No necesariamente simulan la enfermedad, pero interfieren o retrasan la recuperación, afectando el resultado de los tratamientos médicos prescritos.

En aplicación al caso concreto, las posturas adoptadas por D. Ernesto durante la actividad observada eran contraindicadas para lumbalgia. La actividad fue realizada durante la incapacidad temporal, con riesgo de empeoramiento o retraso en la recuperación. Por tanto, la conducta constituye incumplimiento grave y culpable del trabajador, justificando despido procedente.

El Tribunal concluyó que la actividad realizada durante la baja constituyó transgresión de la buena fe contractual, según art. 54.2.d ET y art. 33.g del Convenio Colectivo del Campo de Huelva.

Fallo:

Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 68/2023 dictada el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva (autos n.º 898/2022). Se revoca la sentencia de instancia, declarando el despido de D. Ernesto procedente. Se absuelve a todas las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Fecha sentencia
Noviembre 2025
Nº de recurso
3492/2023
STSJ_AND_18252_2025.pdf

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