Real Decreto 677/2023, de 18 de julio, modificaciones en la prestación CUME

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Autor
Fraternidad-Muprespa
  • Publicación BOE: 19 de julio de 2023
  • Entrada en vigor: 20 de julio de 2023

Se introducen modificaciones en la prestación CUME y se incorporan al Real Decreto de desarrollo las modificaciones necesarias para adaptarlo a los cambios que ya se introdujeron al art. 190 y ss. del TRLGSS (que fue modificado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo).

A continuación se resumirán los siguientes aspectos más relevantes que han sido modificados:

A. Edad del menor.

B. Familias monoparentales.

C. Cónyuges o parejas de hecho de causantes mayores de 18 años.

D. Nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho y victimas de violencia de género.

E. Modificación de las prórrogas del subsidio.

 

A. Edad del menor

Se modifican los arts. 2 y 4 del RD-CUME, para ampliar la edad y las circunstancias que debe cumplir el causante para que el progenitor pueda acceder a la prestación o seguir manteniéndola.

Los cambios más importantes son los siguientes:

  • Reconocimiento a causantes entre los 18 años y 23 años. Cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla los 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

Nota: hasta el momento solo se podía prorrogar más allá de los 18 años la prestación que se estuviera percibiendo. Una vez extinguida y superados los 18 años, ya no se podía volver a reconocer. Ahora sí, siempre y cuando el diagnóstico de la enfermedad fuera anterior a los 18 años.

  • Duración máxima ordinaria hasta 23 años. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo.
  • Duración máxima extraordinaria hasta 26 años. Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla los 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además de la necesidad de cuidados que exige la norma, un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Nota: el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante un certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la CCAA y/o mediante una resolución judicial de nombramiento de curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.

    Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla los 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla los 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

  • Disposición transitoria. Las personas trabajadoras que hubieran percibido el subsidio y se les haya extinguido por cumplir el causante 23 años antes del 1 de abril de 2023 podrán volver a solicitar la prestación siempre que el causante acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65% antes de alcanzar dicha edad y se siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho.

 

B. Familias monoparentales

Se modifican los arts. 2 y 4 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio (en adelante RD-CUME), para permitir el acceso a estas prestaciones a las familias monoparentales.

Se incluye en la situación protegida de la prestación además de la reducción de jornada que lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción y acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, aquella que realice la persona progenitora que conforme familia monoparental para el fin de cuidado previsto por la norma.

En consonancia se exige que, en el supuesto de familias monoparentales, así como cuando quien se ocupe del cuidado directo, continuo y permanente de la persona afectada por cáncer u otra enfermedad grave sea el cónyuge o pareja de hecho de esta, deberá acreditarse que la persona progenitora, guardadora o acogedora, o el cónyuge o pareja de hecho, se encuentra afiliada y en alta en algún régimen público de Seguridad Social.

    A efectos de la prestación por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción y acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto.

 

C. Cónyuges o parejas de hecho de causantes mayores de 18 años

Se modifican los apartados. 1 y 2 del artículo 4 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio (en adelante RD-CUME), para permitir el acceso a estas prestaciones CUME a las parejas que pudieran constituir los causantes que tengan cumplida la edad de 18 años y precisen de cuidados directos, continuados y permanentes.

    1. Serán personas beneficiarias del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50 por 100 de su duración, siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso.

    Cuando, cumplidos los 18 años de edad, la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria. […]

    2. Dentro de cada unidad familiar, ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras deben acreditar que se encuentran afiliadas y en situación de alta en algún régimen público de Seguridad Social o solo una de ellas, si la otra, en razón del ejercicio de su actividad profesional, está incorporada obligatoriamente a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional.

    El requisito de estar afiliado y en alta se entenderá cumplido en aquellos supuestos en que la persona progenitora, guardadora o acogedora del menor, que no es beneficiaria de la prestación, tenga suscrito un Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social por realizar su actividad laboral en un país con el que no exista instrumento internacional de Seguridad Social.

    En el supuesto de familias monoparentales, así como cuando quien se ocupe del cuidado directo, continuo y permanente de la persona afectada por cáncer u otra enfermedad grave sea el cónyuge o pareja de hecho de esta, deberá acreditarse que la persona progenitora, guardadora o acogedora, o el cónyuge o pareja de hecho, se encuentra afiliada y en alta en algún régimen público de Seguridad Social.

 

D. Nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho y victimas de violencia de género

El criterio general para reconocer y mantener el derecho al subsidio es que ambos progenitores, acogedores o guardadores estén trabajando. Por ello, la ausencia o pérdida del trabajo de alguno de ellos supondría que el otro cónyuge –o asimilado- no pudiera acceder a la prestación o perdiera el derecho que tuviera reconocido.

La experiencia de los años de vigencia de esta prestación ha evidenciado que esta exigencia podría suponer una desprotección de algunas situaciones familiares, como son la separación, divorcio, extinción de pareja de hecho y víctimas de violencia de género.

A fin de dar una solución a estas situaciones, se han modificado los arts. 4.4 y 5.3 del RD-CUME, destacando como cambios más importantes los siguientes:

   1. Reconocimiento del derecho.

Se permite acceder a la prestación, en los supuestos anteriormente descritos, a quien conviva con el menor aunque el otro cónyuge –o asimilado- no trabaje.

    “En los casos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho será reconocido a la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

    Si ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras tuvieran derecho al subsidio, este podrá ser reconocido a favor de la determinada de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se atribuirá la condición de persona beneficiaria del subsidio a aquella a quien se conceda la custodia del menor y, si esta fuese compartida, a la que lo solicite en primer lugar”.

     2. Extinción.

En los supuestos analizados, también se han realizado modificaciones para que se permita mantener la prestación a quien conviva con el menor aunque el otro cónyuge –o asimilado- pierda su trabajo.

    El subsidio se extinguirá: […]

    c)  Cuando una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras del causante, cónyuge o pareja de hecho cese en su actividad laboral, sin perjuicio de que cuando esta se reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio si se acredita por la persona beneficiaria el cumplimiento de los requisitos exigidos y siempre que el causante continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y permanente.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, en los que el derecho al subsidio se haya reconocido a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, únicamente se extinguirá cuando sea esta persona progenitora, guardadora o acogedora que tenga derecho al subsidio quien cese en la relación laboral.

 

E. Modificación de las prórrogas del subsidio

Se han modificado los apartados 1 y 3 del art. 7 del RD-CUME, de tal modo que ahora las prórrogas del subsidio se harán con la siguiente periodicidad [máxima]: 1 mes (reconocimiento), 2 meses (1ª prórroga) y 4 meses (resto de prórrogas).

    El subsidio se reconocerá por un periodo de un mes, prorrogable inicialmente por un periodo de dos meses y sucesivos de cuatro meses, cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará mediante declaración del facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente responsable de la asistencia médica del causante y, como máximo, hasta que este cumpla los 23 años o los 26 años si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos o, en su caso, cuatro meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.»

Esta nueva periodicidad, tal y como establece la Disposición Transitoria Primera, será también de aplicación a los subsidios en vigor o pendientes de reconocer a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto.

    La regulación establecida en el artículo 7.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, en lo que se refiere a la prórroga del derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será de aplicación también a los subsidios ya reconocidos que se estén percibiendo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y a aquellos otros que hayan sido solicitados con anterioridad a dicha fecha y se encuentren pendientes de resolución, siempre que ésta sea estimatoria.

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