El TSJ de Madrid confirma improcedente el despido de un trabajador que actuó en un concierto, presentó y firmó su álbum, el día de inicio de su baja médica
La Sala recuerda que NO toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido.
Se resuelve recurso de suplicación 239/2025 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid (autos 45/2024).
El trabajador prestaba servicios para una empresa del sector de la industria del metal de Madrid desde el 10 de febrero de 2020, con un contrato por obra o servicio determinado y la categoría profesional de auxiliar administrativo.
El conflicto se origina el mismo día en que el trabajador inicia baja por incapacidad temporal (IT) por “trastorno del estado de ánimo (afectivo) no especificado”. Ese mismo día actúa en un concierto en la FNAC de la Plaza de Callao de Madrid, evento que había sido previamente anunciado en su perfil público de Instagram.
La empresa procede a su despido el día 4 de diciembre de 2023, con efectos del mismo día, alegando engaño, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual.
El trabajador estuvo de baja desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023. La baja médica se emitió el 24 de octubre a las 15:59 horas, tras ausentarse el trabajador de su puesto de trabajo tres horas antes para acudir al médico.
El trabajador había estado anteriormente en una situación de IT prolongada, agotando los 365 días el 9 de enero de 2023, con la correspondiente prórroga de 180 días y apertura de expediente de incapacidad permanente (IP). El INSS denegó la IP mediante resolución del 27.9.2023. La nueva baja iniciada el 24.10.2023, dentro de los 180 días siguientes a dicha resolución denegatoria de IP, respondía a un cuadro clínico distinto, siendo un nuevo proceso de IT.
Consta que el trabajador había sido declarado “apto” tras los reconocimientos médicos periódicos realizados en 2021 y 2023, y que en marzo de 2024 comenzó a trabajar en otra empresa.
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al considerar que la empresa no había acreditado una conducta grave y culpable.
La empresa interpuso recurso de suplicación articulando dos motivos: la revisión del hecho probado cuarto y la denuncia de infracción normativa. En relación al primero, la empresa pretendía añadir, mediante capturas de Instagram, que el concierto no era en realidad una actividad lúdica, sino una presentación profesional del nuevo álbum del trabajador, que se identificaba como cantautor, con firma de discos y participación de otros artistas. Además, la empresa sostenía que el trabajador que el trabajador había ocultado a la empresa la existencia del concierto, aunque había manifestado encontrarse mal y había solicitado ausentarse tres horas antes de finalizar su jornada para acudir al médico pocas horas antes del evento.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó la modificación fáctica solicitada, al entender que las capturas de Instagram aportadas no constituían documentos auténticos y fehacientes capaces de evidenciar un error patente en la valoración probatoria, recordando que la revisión fáctica en suplicación exige documentos de eficacia excluyente y que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia.
Respecto al segundo motivo, el TSJ analizó si los hechos acreditados podían constituir una transgresión de la buena fe contractual. Recordó la doctrina consolidada según la cual la buena fe exige lealtad y probidad, pero su infracción requiere una conducta dotada de gravedad e intencionalidad suficiente. Asimismo, reiteró que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador realizar actividades compatibles con su estado de salud, siempre que no obstaculicen la recuperación ni evidencien simulación.
En este caso, el diagnóstico de trastorno del estado de ánimo no hacía incompatible la realización de un concierto, actividad que incluso podía resultar emocionalmente beneficiosa. Tampoco se acreditó que el trabajador hubiera engañado a la empresa, pues acudió efectivamente al médico y obtuvo una baja válida. Además, no constaba en los hechos probados la hora del concierto ni la incompatibilidad objetiva con su jornada laboral, ni la obligación del trabajador de informar a la empresa sobre actividades extralaborales.
El Tribunal concluyó que, aunque alega la empresa que no se le despide por dar un concierto en situación de baja médica, hay que destacar que la doctrina judicial ha venido señalando que tal situación de baja médica no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación. Por lo tanto, no existía una conducta grave y culpable que justificara el despido disciplinario, confirmando la improcedencia declarada en la instancia.