Nos encontramos ante una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que estima parcialmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, nº de recurso 140/2021.
El litigio se inicia como consecuencia de un atropello, el vehículo implicado se encontraba parado esperando que un peatón cruzara por el paso correspondiente, cuando al inicial la marcha chocó contra una bicicleta que cruzaba por el paso.
En este caso el conductor de la bicicleta circulaba montado en ella a la hora de cruzar el paso de peatones, por lo que no tenía prioridad con respecto al coche, ya que los ciclistas tienen prohibida la circulación por los pasos de peatones estando montados en la bicicleta. Sí que la hubiera tenido en el caso de que empujara la bicicleta sin ir montado.
El vehículo se encontraba parado en el paso de peatones cediendo pertinentemente el paso a un peatón que cruzaba. Una vez que cruza el peatón, el conductor del vehículo inicia la marcha, asegurando el conductor que miró hacia ambos lados antes de iniciar la marcha para asegurar que no cruzaba ningún peatón más.
El ciclista demandó a la aseguradora del conductor del vehículo, resultando que en primera instancia el juez absolvió a la demandada y condenó a costas a la parte demandante.
El problema se origina cuando el ciclista cruza el paso presuntamente, y así lo entiende la sentencia ya que no se puede probar y se tiene en cuenta solamente en la testifical del conductor del vehículo, no siendo este un testigo imparcial, a gran velocidad, por lo que el conductor del vehículo habiendo iniciado ya la marcha, colisiona con la bicicleta. La sentencia refiere que al estar circulando en bicicleta las posibilidades de reacción del conductor son menores, ya que un peatón se desplaza a menor velocidad que una bicicleta.
El Reglamento General de Circulación en su artículo 64 señala que los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor cuando:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.
Sin embargo la sentencia refiere que para apreciar la culpa exclusiva de la víctima, como causa de exoneración de responsabilidad, debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima;
b) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho).
c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
Fallo: Por estos motivos la sentencia dictamina que no se dan los requisitos para apreciar culpa exclusiva del ciclista, sin embargo en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior cabe considerar una concurrencia de culpas debiendo imputar a la bicicleta un 70% y un 30% al turismo. Ya que el turismo infringió el artículo 3 del Reglamento General de Circulación, cuyo apartado 1 dispone que "Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía."