¿Se considera despido cuando la empresa da de baja a un trabajador tras agotar el periodo máximo de incapacidad temporal y le entrega el finiquito?
El Alto Tribunal exige voluntad extintiva empresarial inequívoca para apreciar la existencia de despido.
La trabajadora prestaba servicios como limpiadora, a jornada completa, desde el 23 de julio de 2007. El 15 de octubre de 2020 inició una situación de incapacidad temporal (IT). Transcurridos 545 días, plazo máximo de duración de la IT, y coincidiendo con el agotamiento de la prestación, el 12 de abril de 2022 la empresa tramitó su baja en la Seguridad Social.
La empresa, el 4 de mayo de 2022, envió un correo electrónico a la trabajadora para hacerle entrega del documento de liquidación y finiquito, en el que constaba la extinción de la relación laboral, detallándose las cantidades pendientes de liquidar por distintos conceptos salariales, ascendiendo a un total de 1.769,93 euros.
El 10 de junio de 2022, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociéndole una incapacidad permanente total (IPT).
La trabajadora interpuso demanda por despido improcedente, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona. La sentencia fue recurrida en suplicación ante el TSJ de Cataluña (STSJ 4268/2023, de 4 de julio de 2023, recurso nº 1130/2023), que confirmó el fallo.
Por la representación letrada de la trabajadora se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la por la Sala de lo Social de Cataluña 4268/2023, donde sí se reconoció despido improcedente con hechos similares.
La parte recurrente sostenía que la empresa había extinguido el contrato por su sola voluntad, sin causa legal que lo justificara, vulnerando el artículo 174 de la LGSS, cuando lo procedente habría sido la mera suspensión del contrato.
La cuestión a resolver consistía en determinar si la tramitación de la baja en la Seguridad Social por agotamiento del periodo máximo de IT (545 días) y la entrega del finiquito al trabajador en el que se indicaba que quedada saldada la relación laboral ponen de manifiesto la intención empresarial de poner fin a la relación laboral.
En ambos casos comparados se había agotado el plazo máximo de 545 días y las empresas habían remitido comunicaciones de saldo y finiquito. No obstante, ambas manifestaron en el acto de conciliación que no existía intención de extinguir la relación laboral, sino únicamente de cumplir con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, al resultar preceptiva la baja de cotización.
La sentencia de contraste interpretó que la entrega del finiquito evidenciaba voluntad extintiva y declaró la improcedencia del despido.
En este caso, el Tribunal Supremo señaló que la empresa se limitó a cumplir las obligaciones legales derivadas del agotamiento de la IT, conforme al artículo 174 de la LGSS y a la disposición adicional quinta. 2 del Real Decreto 1300/1995, al extinguirse el derecho a la prestación y cesar la obligación de cotizar. Recordó además su doctrina previa (SSTS 233/2022 y 968/2022), en las que se explica que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber alguna clara voluntad empresarial de extinguir la relación laboral.
Por lo tanto, la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que demuestra que no existió una conducta empresarial que revelara de manera inequívoca su voluntad de poner fin a la relación contractual.
El Tribunal Supremo concluye que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, y que por motivos de seguridad jurídica, y al no haberse probado hechos que evidencien la intención de despedir, no puede hablarse de despido. La voluntad empresarial es necesaria, por lo que un finiquito o baja en la Seguridad Social no son motivos suficientes para declarar la improcedencia del despido.
Por todo ello, el Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia impugnada.
