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El TSJ de Canarias aclara que la concreción horaria no es un derecho subjetivo absoluto y debe tener en cuenta la corresponsabilidad parental

El Tribunal desestima el recurso de una trabajadora al considerar que no justificó una necesidad real y proporcional, y que la empresa ofreció alternativas razonables, acreditando un perjuicio organizativo.

Se resuelve el recurso de suplicación presentado por la parte actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de septiembre de 2024 (autos 789/2024). Procedimiento sobre derechos de conciliación.

La trabajadora, reponedora en un supermercado, prestaba servicios en tunos de lunes a domingo de 4:30 a 12:50, con libranza de los viernes y domingos. En junio de 2024 solicitó un cambio de jornada para trabajar de lunes a viernes, de 7:00 a 15:00 horas, para cuidar de sus dos hijos de 8 y 2 años. La empresa respondió ofreciendo alternativas que incluían horarios de mañana, pero teniendo que trabajar algunos fines de semana y cuatro tardes al mes.

El padre de los menores trabaja de lunes a viernes de 5:30 horas a 13:30 horas (del mediodía).  

El juzgado consideró adecuada una de las propuestas ofrecidas por la empresa (08:00 a 16:20) con cuatro tardes al mes y descansos semanales de 48 horas, al entender que le permitía una conciliación razonable. Valoró que el horario del padre era compatible la madre podía llevar a los niños al colegio y el padre hacerse cargo de recogerlos y atenderlos por la tarde. Además, estimó que la solicitud de la trabajadora afectaría negativamente a la organización del trabajo, especialmente a los turnos de tarde, y que no se justificaba la necesidad de librar los fines de semana.

La trabajadora recurrió en suplicación, alegando la vulneración de su derecho a la conciliación (art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) y que la empresa no había demostrado suficientemente que su solicitud fuera inviable. Defendió que la situación del padre no debía ser determinante y que su propuesta respondía a una necesidad real.

El TSJ de Canarias analizó el actual art. 34.8 del ET y razonó que este artículo establece un nuevo derecho de conciliación, pero con limitaciones. El derecho a adaptar la jornada no es absoluto y se encuentra condicionado. El trabajador tiene derecho a solicitar medidas para conciliar, pero estas deben ser razonables y proporcionadas, sin perjudicar gravemente la organización empresarial teniendo en cuenta el derecho de terceros que puedan verse afectados. Se reconoce así un equilibrio entre el derecho individual y la libertad de empresa sujeto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La conciliación familiar es un derecho que debe consensuarse con la empresa, no puede imponerse de forma unilateral. El trabajador tiene derecho a iniciar un proceso de negociación de buena fe con la empresa, con el fin de llegar a un acuerdo razonable. La solicitud debe estar justificada y no debe ser abusiva. Por otra parte, la empresa no está obligada a aceptar solicitudes por razones organizativas o productivas.

Además, el trabajador está obligado a aportar la información necesaria sobre su situación personal, familiar. Para poder evaluar la solicitud, es necesario tener en cuenta la situación del otro progenitor dado que existe un principio de corresponsabilidad entre ambos. Esta exigencia se fundamenta tanto en jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en normativa europea, que establecen la participación equilibrada de ambos progenitores en el cuidado de los hijos. Por ello, para una correcta valoración no puede ignorarse la situación de ambos.

En este caso, el Tribunal examina dos aspectos: la necesidad real de la trabajadora y la imposibilidad organizativa por parte de la empresa. Consideró que la necesidad de la trabajadora no estaba suficientemente acreditada, mientras que lo que afectaba a la organización de la empresa sí lo estaba.  También, consideró que la propuesta de horario ofrecida (con entrada a las 8:00) facilitaba la conciliación, ya que permitía a la trabajadora llevar a los niños al colegio y, con colaboración del padre cubrir el cuidado de los menores. Además, valoró que las pocas tardes al mes que debía trabajar eran compatibles con dicha conciliación. Al estar el padre disponible los fines de semana, no se justificó la necesidad de que la madre tuviera que librar esos días.

La empresa acreditó que aceptar la solicitud afectaría negativamente a la organización de los turnos, en especial los de tarde, aumentando la carga para otros trabajadores y generando un desequilibrio significativo. El Tribunal consideró esta justificación válida.

La decisión final se basó en que la empresa había ofrecido una alternativa adecuada y la solicitud de la trabajadora no está suficientemente motivada. Al haber quedado acreditado la dificultad organizativa, se confirmó la sentencia inicial y se desestimó el recurso de la trabajadora.

Fecha sentencia
Febreiro 2025
Nº de recurso
1760/2024
STJ_ICAN_1_2025.pdf

prevé

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